Acceso a justicia de las mujeres: tensiones, omisiones y proyecciones

vicel*Por Mariela González de Vicel

1.- Algunas aclaraciones necesarias

Este texto replica mayormente uno anterior publicado como columna por la editorial Rubinzal Culzoni –en prensa– aunque, si se quiere premonitoriamente, fue pensado como soporte de otro que en un futuro podría ser compartido con todos Uds. Por esas cosas de los vínculos respetuosos que hemos logrado generar dentro del Poder Judicial de nuestra provincia, y quitando toda connotación mágica, ese momento llegó. No es inédito, pero si pretensioso, y apelo a vuestra benevolencia en cuanto a esos puntos.

Tal vez como producto de un eslabón más en esta cadena que se resquebraja, percibo que la sociedad se encuentra transitando una revolución. Existe consenso más o menos generalizado en cuanto a que se define de ese modo a la ruptura de un orden establecido que nace como consecuencia de procesos históricos y de construcciones colectivas. Desde ese punto de vista, el enorme movimiento gestado más o menos soterradamente y poco a poco visibilizado hasta tomar las calles y las conciencias, con soporte en las teorías feministas y la profunda incidencia de la doctrina de los derechos humanos en la sociedad argentina, han puesto al revés el sistema patriarcal. Con manifestaciones masivas y medidas adoptadas por organismos del Estado, el desequilibrio de poder se hizo visible y hay una tendencia que permite sostener que la sensibilización de los primeros tiempos dará lugar a más acciones positivas. Nace entonces una certeza: la revolución está en marcha. Y estamos en ella.

Numerosos instrumentos jurídicos internacionales y locales describen conductas, postulan valores, determinan obligaciones y demarcan la esfera de actuación permitida a la ciudadanía y a los Estados, incluso disponiendo las sanciones en supuestos de incumplimiento; se trata de tratados multilaterales, constituciones nacionales y provinciales, leyes federales o de cada estado, e incluso reglamentaciones de jerarquía inferior con las que se pretendió y pretende regular los conflictos derivados de la convivencia humana.

Aún con el bagaje normativo enunciado, el sistema de protección de los derechos humanos observa dificultades, tales como la exclusión y/o sub-representación de las mujeres en el universo de su implementación, que se incrementa respecto de otras personas no pertenecientes a categorías binarias ; invisibilidad o minimización de ciertas problemáticas que impactan de manera diferencial y desproporcionada según el género, como la condición de migrante, discapacitada, reclusa o aborigen, o su pertenencia a determinadas categorías en las que se autoincluyen . Otros factores como los límites de miradas frente a la heterogeneidad de modalidades de dominación de género existentes, que si bien no afectan a todes por igual, ni a las mujeres únicamente–aunque las azotan más intensamente– como la raza o la condición social, se presentan evidenciando la multicausalidad de la discriminación a las mujeres en todos los ámbitos en que se desarrollan . De similar tenor son la resistencia y permanencia de la dicotomía público/privado en el reconocimiento de los derechos y en la determinación de los alcances de las obligaciones estatales ; o los procesos de trabajo que pese a declamar lo contrario, incurren en re-victimización o derechamente en violencia institucional .

2.- El mentado acceso a “la justicia” como forma de acceso “a justicia”

Las dificultades enunciadas –que no pretenden agotar el listado– deben superarse. ¿Cómo?. Una forma posible la constituyó la relectura y resignificación de los instrumentos internacionales de DD HH en clave de “diversidad”, ampliando así el restrictivo ideal del sujeto de derechos referenciado a quienes tienen asignado el sexo masculino que subyace en las interpretaciones tradicionales, e instituyendo la protección hacia colectivos sociales excluidos ; o también con el dictado de normas específicas para la protección de grupos determinados en función de particulares situaciones de vulnerabilidad (así surgieron CEDAW, CDN, CDPCD ). Esas convenciones tienen su refuerzo americano en instrumentos como la Convención de Belem do Pará, vigente en nuestro país a partir de la ley 26.432 del 01/04/94, y la ley interna Nº 26.485 de prevención integral contra la violencia de género, auxiliadas por las leyes provinciales dictadas en la materia.

En un estadio más avanzado, encontramos la necesidad de una reforma más compleja: la de las prácticas institucionales que se llevan a cabo nada más y nada menos que por individuos formados en las estructuras tradicionales, donde el poder patriarcal goza de buena salud, y donde la violencia, en sus más evidentes pero también sus más sutiles manifestaciones constituye el pan de cada día. Incluso, a veces, el único “alimento”, siendo imperioso remarcar que los crecientes índices de pobreza, el incremento de la indigencia, la desocupación, el retraimiento de los servicios públicos son factores estresores y cepas propicias para el desarrollo y afincamiento del ejercicio de las distintas manifestaciones de la violencia y el maltrato hacia los más vulnerables .

El camino emprendido por organizaciones de la sociedad civil acompañando los reclamos del colectivo feminista en sus variopintas modalidades de agrupamiento , parece destinado a compeler la inoperancia de las instancias tradicionales, activando debates sociales que traccionan hacia el cambio. Como señala Abramovich , aún bajo las normas procesales tradicionales, “si la violación afecta a un grupo generalizado de personas, en la situación denominada por el derecho procesal contemporáneo de derechos o intereses individuales homogéneos, las numerosas decisiones judiciales individuales constituirán una señal de alerta hacia los poderes políticos acerca de una situación de incumplimiento generalizado de obligaciones en materias relevantes de política pública . Esta línea argumental se explicita y hace visible en algunos ejemplos de la reciente producción legislativa, como lo son la “Ley Brisa” , la “Ley Justina” , o la “Ley Micaela” , cuya génesis fueron casos puntuales de impacto mediático motorizado por actores sociales inquietos y hastiados.

Como modo de intensificar el esfuerzo dirigido a la lucha por la verdadera igualdad de trato para el acceso a las oportunidades, el respeto por la dignidad, la no discriminación, como medidas de acción positiva para la población en general, pero reconociendo aquel desequilibrio estructural que afecta a determinados grupos, aparecen nuevas herramientas. De este modo, las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad o la Recomendación N° 35 del Comité de seguimiento de la CEDAW, de julio de 2017 re significan las modalidades de intervención judicial frente a la violencia contra las mujeres, y aportan estándares de que deben ser divulgados y puestos en marcha al momento de la actuación jurisdiccional .

Sin embargo, pese a las leyes que procuran la reducción de la violencia de género con fines sensibilizadores, punitivos, o incluso educadores, aún estamos bastante lejos de una modificación sustancial. Como dijo el admirado literato uruguayo: “Ante la ley terrena, la igualdad se desiguala todo el tiempo y en todas partes, porque el poder tiene la costumbre de sentarse encima de uno de los platillos de la balanza de la justicia.”

En ese marco, el sub sistema de normas procesales viene a funcionar como vínculo imprescindible entre la regulación de las conductas contenida en el régimen general que normativiza los derechos civiles, y la persona humana a la que el Derecho sirve, apareciendo el acceso a la jurisdicción como una garantía indispensable para el ejercicio efectivo de las conductas descriptas en los estatutos, y el acceso a justicia como el valor a alcanzar.

Con el modesto objetivo de mostrar cómo el acceso a la justicia puede estar garantizado, sin que esa afirmación permita sostener que también se garantiza el acceso a justicia, podemos comparar dos casos de interrupción voluntaria de embarazos. Uno de trascendencia mediática, vinculado a una niña de 11 años, ocurrido en la provincia de Tucumán en que se demoró la realización del aborto casi hasta constituir trato inhumano y degradante ; el restante con la solicitud de prohibición de realización de la interrupción del embarazo de una mujer adulta, efectuada por un varón que decía tener sospechas de ser el progenitor de la persona gestada, dictado en la provincia de Río Negro. La jueza rechazó la pretensión de amparo a las puertas del proceso .

La Ley 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, consagra, entre otros, el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia (art. 2, inc. f) y su derecho a obtener una respuesta oportuna y efectiva (art. 16,inc. b). Adultas y niñas son beneficiarias de la norma, porque a ambas alcanza el derecho a obtener justicia en un tiempo razonable, y en el caso de la niña, los organismos de salud se la negaron, debiendo el Poder Judicial –adecuadamente capacitado– enmendar la crueldad.

Eludiendo las consideraciones legales particulares de ambos supuestos, lo que interesa remarcar aquí es cómo la ley puede ser aplicada con injusticia cuando los efectores no la interpretan despojada de connotaciones personales y cómo acceso a y a la justicia pueden coincidir a partir de incardinar a ambas con perspectiva de género.
Es imperioso que los operadores estatales, y en especial los del servicio de justicia se capaciten de forma sostenida y permanente, y que ésta sea una política que se lleve a cabo desde los más encumbrados cargos, auto incluyéndose quienes los detentan para cumplir los deberes a los que se comprometió nuestro país .

3.- Algunas realidades a atender al momento de intervenir en los casos judiciales

Si bien en términos históricos puede verse un avance legislativo de envergadura desde la época transcurrida entre la sanción del Código Civil y hasta la gran reforma de 2015 que dio lugar Código Civil y Comercial, la innegable autonomía de las mujeres aún no ha mejorado lo suficiente.

La causa principal del mantenimiento del desequilibrio estructural es la persistencia de una desigual distribución de responsabilidades en la vida privada y la insuficiencia de políticas estatales para ayudar a una mejor articulación entre el trabajo y la responsabilidad familiar. El incremento de las mujeres en la participación laboral no está acompasado ni a la simetría del ingreso por la misma tarea , ni al reparto igualitario en las responsabilidades domésticas, las que en gran medida se despliegan por mujeres, o se delegan en mujeres . En lo que hace a las responsabilidades parentales, las madres continúan siendo las principales encargadas del cuidado de los hijos, aun en aquellos casos en que cuenten con cierta ayuda para las tareas domésticas, de un familiar o un tercero .

Estos temas adquieren fundamental importancia a la hora de los conflictos relacionados a la distribución del cuidado de los niños, niñas y adolescentes –como elemento intrínseco al ejercicio de la responsabilidad parental–; la contribución de los progenitores en relación con los alimentos –en sentido amplio y su intrínseca relación con la vivienda–; la posibilidad de reclamar y obtener una compensación económica –instituto novedoso en el derecho nacional–todas circunstancias que probablemente se hallaban en desequilibrio oculto durante la vida en común, y que se ponen en evidencia luego del cese de la convivencia o el matrimonio.

Cuando pensamos la problemática de género, se la suele asociar a la violencia doméstica, y en particular a la agresión física. Sin embargo, las estadísticas exponen la prevalencia del maltrato emocional en los casos judicializados , sin datos certeros sobre la violencia económica y financiera o simbólica, enmascaradas o soterradas en estereotipos naturalizados en hombres y mujeres. ¿Acaso la morosidad constante en la contribución alimentaria no importa una sobrecarga emocional para quien la padece? ¿No se cercena la autonomía y las posibilidades de desarrollo individual si se perpetua la exigencia cultural del cuidado casi exclusivo de la prole en la integrante femenina?.

4.- Anotaciones finales

La intención de esta columna fue establecer –incluso como recordatorio propio– que estamos haciendo camino al andar, que somos las personas –con independencia del sexo asignado o auto percibido– quienes tenemos que desarmar la colosal cultura patriarcal. Una mayor participación de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todos los ámbitos parece ser necesaria.

Habrá que dar voz a los que carecen de ella, las herramientas jurídicas están disponibles, pero subsiste una brecha importante en la operativización de los derechos reconocidos normativamente. La construcción de una vida social que tienda a la igualdad real en el trato entre seres humanos, mejorando las condiciones de acceso con herramientas que no son antojadizas como las leyes de cupo, es imprescindible para torcer la violencia interpersonal que nos afecta.

La tarea de los y las operadores judiciales es relevante, si coincidimos en que obtener justicia implica, además de acceder a los tribunales, que quienes deciden conozcan su deber de juzgar con un fin: reequilibrar durante el proceso o con el dictado de una sentencia, la tensión preexistente en las relaciones de poder que se juegan entre quienes habitamos un mundo, por ahora todavía muy desigual.

*Dra. Mariela González de Vicel. Jueza de Familia de Esquel, Chubut, ex docente UNPSJB, miembro de la Red Mujeres para la Justicia, del Colectivo Federal y del Colectivo Mujeres del Derecho, replicadora de la OM en la provincia, autora de artículos y comentarista del CCyC en obras también colectivas.

 


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