¿Cuánto vale la vida?

p cosentino*Por Patricio Cosentino

Careciendo de originalidad y copiando el título del reciente largometraje vinculado al Derecho y a la Justicia, basado en hechos reales y protagonizado por el genial Michael Keaton “¿Cuánto vale la vida?” -bajo el título original “Worth” -en español: mérito o valor- (2020), traigo a colación uno de esos temas que no caducan. De esos fundamentales por su arraigo en la opinión popular, por sus implicancias filosóficas -y morales-, sociales y por supuesto jurídicas. La cuestión es: ¿Tiene valor la vida? ¿Cuánto o qué vale la vida?.

En el film, el prestigioso abogado estadounidense Kenneth Roy Feinberg (23 de octubre de 1945, Massachusetts, Estados Unidos), especializado en mediación, resolución alternativa de conflictos y reparaciones por desastres masivos, es nombrado “Magistrado Especial” del Fondo de Compensación para Víctimas del 11 de septiembre del gobierno de EEUU (la denominación “perito especializado” surge con frecuencia en la película). Su función: Asignar valores en dólares a las 3.000 vidas perdidas, así como a los daños causados a miles de heridos, unas 7.000 indemnizaciones a pagar en total y, fundamentalmente, lograr un 80% de adhesiones entre la masa de damnificados.

El Fondo de Compensación fue creado “como salvataje” por una ley del Congreso de los EEUU con la finalidad de que poco después del suceso, sea posible compensar tanto a las víctimas (o sus familias) a cambio de no demandar a las compañías aéreas involucradas -entre otros potenciales accionados-. El Fondo ideó un recorte del universo de damnificados, y entre algunas de las pautas fijadas estipuló que quienes reclamen por daños debían acreditar haber pedido ayuda médica dentro de las 72hs del suceso y que quienes reclamen por daños debían acreditar una cierta inmediatez entre los mismos y el accidente. Quedando, en principio, excluidos por ejemplo los rescatistas dañados y quienes se vieron afectados al realizar tareas de limpieza a causa del asbesto.

El protagonista y su socia Camille Biros idearon una fórmula de compensación basada en los ingresos actuales y futuros, que a su vez, tenía por objetivo asegurarse de que el 85% de los fondos no se pagaran a las personas con mayores ingresos, incluidos los ejecutivos financieros adinerados de firmas de corretaje. Lidió con el lobby de abogados neoyorkinos –al que pertenecía- letrados de las familias de víctimas más adineradas y, por otro lado, con el resto de víctimas más o menos agrupadas y cohesionadas en reclamos comunes. Dentro de estos últimos, el viudo Charles Wolf, creó un blog que al día de hoy sigue abierto, denominado “Arreglen el Fondo” (fix de fund, en inglés) y puede consultarse:  https://www.fixthefund.org/ . Allí se observan los “posteos” con las peripecias de la ardua negociación de casi 2 años.

También es relevante la cuestión de la libertad de quienes deseen reclamar judicialmente por los daños padecidos, y la situación de desigualdad de las personas ante el Estado y las atribuciones que éste se toma por ley. Al respecto, la teoría de la justicia rawlsiana parte de la idea de un acuerdo mutuo entre participantes que interactúan bajo condiciones equitativas de orden constitucional y político. Esta concepción nos compromete a reconstruir las ideas fundamentales que justifican de manera filosófica y moral a la justicia como equidad. En tal sentido, partimos de ideas tales como la de sociedad, en tanto sistema equitativo de cooperación, bien ordenada, de estructura básica, con personas libres e iguales y consenso entrecruzado (RAWLS, John; “La justicia como equidad”; Ed. Paidós; 2002).

El conflicto parece materializarse a través de la homérica tarea de Feinberg para lograr el porcentaje de adhesiones, pero sustancialmente, radica en la necesidad de cambio de perspectiva que el protagonista debe lograr para cumplir su cometido. Así surge el nudo gordiano del relato: el conflicto generado por las expectativas de cada una de las personas al recibir las propuestas basadas en cálculos actuariales y de riesgos, ajenos a valoraciones personales -o al menos no priorizando este aspecto-.

Cuando hablamos de expectativas no hablo únicamente de si se debía pagar más o menos por la muerte de un bombero que de un trader de Wall Street -que si, por supuesto aparece ese problema-, sino también de la reparación -en todos sus formas- que las familias esperan recibir por sus pérdidas, incluyendo el reconocimiento hacia quienes presentaban uniones no registradas ante la ley (del mismo o distinto sexo) y entonces no eran contemplados como aptos para reclamar dependiendo del Estado al que pertenecían.

El conflicto se desata en dos planos: 1) ¿Cómo distribuir los importes que les corresponden a los damnificados de forma equitativa, completa y sobre todo justa con los fondos disponibles?; 2) ¿Alcanza con recibir un cheque o hay algo más que no está incluido y que sirve para reparar a las víctimas? De este modo subyace -cuando no- un conflicto inmanente entre los conceptos de Ley, Derecho y Justicia.

Entonces, si debemos cuantificar en dinero el valor de una vida: ¿existe un monto que sea justo? ¿Ese monto, lo debe determinar un tercero/a - Juez/Jueza-? Si la respuesta a la primera pregunta es afirmativa: ¿de cuánto estamos hablando y de qué depende su determinación? ¿Vale más una vida de una persona casada que una soltera o en una unión de hecho? Con hijos o sin hijos, ¿qué vale más?.

El nuevo Código Civil y Comercial en su art. 1745 dice que el responsable tiene la obligación de pagar todo lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto; para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente y; la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos incluyendo a quien tenga la guarda del menor fallecido.

Por lo cual, si fallece un padre tendremos en cuenta sus ingresos (pautas productivas y económicamente valorables), su expectativa de vida, la del alimentado y el estimativo del aporte de quién muere a la subsistencia de los damnificados. Si hablamos de la muerte de un hijo, deberemos analizar como daño presunto la existencia de pérdida de chance de ayuda futura, valiéndonos de pautas antedichas en base a las particulares situaciones del hijo y sus padres, se verificará la procedencia o no del resarcimiento y su extensión.

La RAE define al término valor como: “1. m. Grado de utilidad o aptitud de las cosas para satisfacer las necesidades o proporcionar bienestar o deleite. 2. m. Cualidad de las cosas, en virtud de la cual se da por poseerlas cierta suma de dinero o equivalente. 3. m. Alcance de la significación o importancia de una cosa, acción, palabra o frase. 4. m. Subsistencia y firmeza de algún acto. 5. m. Fuerza, actividad, eficacia o virtud de las cosas para producir sus efectos.”. Entonces el valor se vincula con lo que representa algo tanto moralmente como en términos económicos o patrimoniales.

En lo que hace al derecho a la vida, sabemos que es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos y que dicho derecho no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad. Ahora bien, como dijimos conflictos como el de la película tienen vinculación no con el derecho a la vida, sino con qué es lo que sucede una vez que dicho derecho ha sido vulnerado o violado, a su proyección y consecuencias respecto de quienes aún conservan la suya. 

Esta es una diferencia categórica.  El Derecho debe responder a conflictos como estos, dirigiéndose a los afectados por el desastre y permitirles seguir adelante, la solución debe ser suficiente y también debe llegar a tiempo. Y así como no hay un valor vida, tampoco las lesiones son indemnizables en sí mismas, y sí lo son las consecuencias disvaliosas que ellas producen. La vida humana no tiene valor económico per se, y lo que elípticamente es llamado valoración de esa vida no significa en rigor más que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren quienes eran destinatarios de los bienes económicos que el extinto producía.

Volviendo al largometraje, nuestro letrado anti-héroe descubre que necesita además de su expertise, capacidad y renombre, humanizar el desafío y ponerle el cuerpo a la situación, ya que de otra forma no tendrá éxito. Por mayor exactitud que revista su fórmula matemática-financiera, todo dependerá de su capacidad de comprender el aspecto humano del asunto.

Mucho de todo esto analógicamente nos sirve para revisar el modo en que abordamos conflictos de derechos, desde el lugar que nos toque. En los expedientes, en los casos, tratamos conflictos y personas por más que superficialmente de dinero se trate.

La historia de este “Hood Robin” moderno personaliza lo que Immanuel Kant hace 200 años sostenía al analizar las fuentes del conocimiento y los problemas epistemológicos subyacentes.

Kant entendía a la sensibilidad como una ventana que permite al sujeto ver el mundo, aunque al mismo tiempo nos condiciona a verlo de una manera determinada. No puede darse -el conocimiento- sino en una necesaria remisión del entendimiento del fenómeno, en tanto los datos suministrados para este entendimiento, en la intuición, no son sino producto permanente de la sensibilidad. Entonces: “Sin sensibilidad, no nos será dado objeto alguno; y sin entendimiento, ninguno será pensado” (Kant, “Crítica de la razón pura”).

*Dr. Patricio Cosentino. Abogado, Secretario del Juzgado Civil y Comercial Nº 1 con asiento en Trelew (Chubut).


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