Igualdad, mujer y ambiente: ¿Una relación posible?

silvia capelli*Sílvia Cappelli

* Traducción del portugués por Alejandro Panizzi.

Este artigo corresponde à apresentación realizada nas II Jornadas Nacionales y I Internacionales, “Hacer Justicia: una visión de género”. Salta, Argentina, 24-26 de junio de 2010, sob organización de la Escuela de la Magistratura del Poder Judicial de Salta, Poder Judicial de Salta e Asociación de Mujeres Jueces de Argentina.

Sumario

Introducción. I – Principio de igualdad 1. La igualdad en los modelos de Estado: a) Estado de Derecho b) Estado Social c) Estado Democrático de Derecho. 2. Igualdad y género: a) la desigualdad femenina b) Las teorías feministas del derecho c) el tratamiento jurídico de la mujer en los textos internacionales de derechos humanos d) el tratamiento jurídico de la mujer en el derecho brasileño e) discriminaciones positivas a favor de la mujer II – Mujer y ambiente 1. Vertientes sobre la relación mujer y hábitat: a) instrumental b) naturalista 2. Desigualdad de género e insustentabilidad ambiental. Consideraciones finales.

Introducción

El tratamiento jurídico de los derechos humanos desencadenó el desarrollo teórico actual del principio constitucional de igualdad, a partir del reconocimiento de diferencias entre personas o grupos, exigiendo un tratamiento desigual por el derecho.

La concepción formal de igualdad en el Estado de Derecho, que rechazaba cualquier diferenciación, cedió para acoger la desigualdad de tratamiento jurídico a las categorías vulnerables, desenvolviendo el concepto de igualdad material, consistente en el reconocimiento de diferencias entre las personas para determinar un tratamiento desigual por la ley como meta de la igualdad. Para que ello se logre, en nombre de la igualdad material, la ley considera desigualmente a los desiguales. Entre las mencionadas categorías vulnerables se incluye a las mujeres, dada su sujeción histórica al régimen patriarcal.

A partir del Estado Liberal, teniendo como marco la Revolución Francesa, se iniciaron los postulados y primeras conquistas de la igualdad formal.

Mucho tiempo después, con el desarrollo de la igualdad material, surgieron las actuales discriminaciones positivas o acciones afirmativas que atenuaron los desequilibrios por medio de actos estatales y privadas para recomponer la igualdad de los grupos fragilizados[1] por razón de su desventaja social, económica y jurídica.

En este trabajo, partiendo del avance del concepto de igualdad como principio constitucional, se llega a la igualdad de género y, de la allí, se busca cuestionar una posible relación entre mujer y medio natural. Esa no es una tarea fácil. Aunque la sustentabilidad ambiental dependa de una nueva concepción de desarrollo y las mujeres tengan mucho que aportar a este cambio necesario, substituyendo la apropiación de recursos naturales por una visión holística y solidaria con la naturaleza, no existe un desenvolvimiento teórico sedimentado que fundamente tal relación.

Un sinnúmero de documentos de la Organización de las Naciones Unidas hacen referencia expresa a la relación entre la condición femenina y la protección ambiental, pero se limitan a establecer nexos fácticos, políticos y económicos entre ambas.

El movimiento feminista ha privilegiado las discusiones sobre la eliminación de cualquier discriminación, violencia contra la mujer y derechos sexuales y reproductivos. Temas enfocados por los textos internacionales de derechos humanos, mientras que los mismos textos, en materia ambiental, apenas relacionan a la mujer y el hábitat sobre el aspecto fáctico y operacional, a partir de la constatación de que la mayor parte del trabajo informal, de las costumbres tradicionales, o del manejo ambiental está en manos femeninas. Para describir tal fenómeno, sea por la ausencia o por la menor remuneración, comparada con la masculina, se acuñó la expresión feminización de la pobreza.

Así, mientras que los documentos internacionales sobre el ecosistema –como el de Río’92 y la Agenda 21–, hicieron hincapié en la concepción instrumental de la igualdad, proponiendo dotar de poder a las mujeres para tratar de llevarlas a la condición de igualdad, otra ideología, el ecofeminismo, defiende una esencia femenina diferencial en la relación con el ambiente, proponiendo la ampliación de la percepción y de la acción como un sistema para ser compartido entre hombres y mujeres y asegurar la sustentabilidad.

Por lo tanto, lo que se percibe es la existencia de dos vertientes en el tratamiento de la condición femenina y del ecosistema: una instrumental y otra naturalista. la primera, conjugando los preceptos de igualdad formal y material, propone el mejoramiento de la condición femenina por medio del acceso a la información y de la participación en puestos de decisión política, mientras que la segunda pugna por la necesidad del cambio de concepción del desarrollo económico y social, a partir de presupuestos que son esenciales para la mujer y que deberían ser compartidos por toda la humanidad.

Las circunstancias culturales de la modernidad tardía, caracterizada por “dilución de todas las referencias estables de sentido”[2], dificultan aun más la aproximación entre las fragilidades compartidas entre mujeres y naturaleza.

Esta fragmentación en el tratamiento de la mujer y el hábitat proviene de la dificultad de establecer un vínculo entre ambos temas, con pérdidas políticas para ambos. Situación inepta para la modificación de un modelo de desarrollo que sea sustentable y que continúa manteniéndose exclusivamente por la apropiación de los recursos[3] naturales.

De modo que ambos tienen en común la circunstancia de compartir la desigualdad: la femenina con relación a la masculina y la naturaleza con respecto a la economía globalizada.

I. Principio de igualdad

  1. La igualdad en los modelos de Estado

Para Rafaele De Giorgi “El principio jurídico de igualdad es una adquisición evolutiva de la diferenciación del sistema jurídico, lo cual, encierra una paradoja. [...] La distinción igualdad-desigualdad, mientras que el funcionamiento interno del sistema jurídico torna manifiesto el hecho de que las condiciones de igualdad son simultáneamente condiciones de desigualdad, lo que significa que, en derecho, hay igualdad porque hay desigualdad”[4].

Cabe señalar que la igualdad formal es, tan solo, la garantía de la aplicación equitativa de la ley para todos, sin cuestionar el contenido de la propia ley, es decir, si hay igualdad en el momento de su formulación. Para Konrad Hesse, “igualdad jurídica formal es igualdad frente a la ley. Ella le pide a la realización, sin excepción, del derecho vigente, independientemente de la persona: cada uno es de la misma manera, obligado y autorizado por las homogeneizaciones del derecho, y, al contrario, está prohibido a las autoridades estatales no aplicar la legislación existente a favor o en detrimento de algunas personas”[5]. Pero, sólo aquello que es igual debe ser tratado igualmente. Lo que el principio de la igualdad prohíbe es el tratamiento desigual de situaciones iguales. Hay, sin embargo, diferencias consideradas no esenciales que merecen un tratamiento diferente. Este es el núcleo de la igualdad material: exige tratamiento desigual a situaciones no esencialmente iguales. En definitiva, lo que el principio de igualdad prohíbe es “tratar lo esencialmente igual desigualmente (y lo esencialmente desigual, igualmente)”[6]. Así, el principio de igualdad está dividido en la igualdad formal (todos son iguales ante la ley) y material (tratar igualmente a los iguales y desigualmente a los desiguales, en la medida de su desigualdad), cuya incidencia es complementaria y dependerá de cada hipótesis.

La disposición legal del derecho a la igualdad, sin embargo, es insuficiente para garantizar su eficacia. La mera vigencia de la norma no materializa la realización de los derechos, por lo que debe exigirse una postura activa del Estado para su aplicación. Por ejemplo, el empleo de las acción afirmativa (discriminación positiva).

  1. Estado de Derecho

Aunque el concepto de igualdad apareció ya en Aristóteles[7], –o sea, antes del surgimiento del Estado– para los griegos, iguales eran solamente los ciudadanos, los individuos libres[8]. Fue el Estado moderno, “informado por el constitucionalismo desencadenado por las revoluciones del siglo XVIII, especialmente, la francesa y la norteamericana, el que presenció el surgimiento de la idea de igualdad como principio rector de los documentos constitucionales nacientes”[9]. La igualdad en el Estado de Derecho representó una enorme conquista, ya que procuraba abolir los privilegios que durante siglos tuvieron los seres humanos un trato desigual, admitiendo, por ejemplo, el tratamiento jurídico diferente según la clase social, el linaje o la esclavitud, incluso para cosificar a las personas, asociándolas a la idea de objetos o animales[10].

De la Revolución Francesa surgió un Estado limitado jurídicamente y “ligado a la lucha de la burguesía contra el Estado de Policía y contra las barreras sociales de la sociedad estamental”[11], por medio de la división de poderes con la supremacía del Legislativo (imperio de la ley) sobre el Ejecutivo. El principio de igualdad –vinculado al de legalidad– aparece como una regulación general, abstracta y universal.

El principio de igualdad en el Estado de Derecho es, pues, una mera convención, una previsión formal y genérica que surge simplemente de la supremacía de la ley. Lo que la igualdad formal no permite es la distinción en la aplicación de la ley, sin cuestionar su contenido, ya que varias distinciones fueron mantenidas, como el tratamiento diferencial a las mujeres y a los trabajadores, a quienes les estaba prohibido votar o, en el caso de las primeras, equiparadas a los niños. Esta igualdad formal se dirige a quien tiene que aplicar la ley, el juez o el administrador, ya que se trata de un Estado limitado jurídicamente y se rige por los intereses de la burguesía, que más tarde acuñará el Estado liberal.

La igualdad formal, pese a haber significado una indiscutible conquista del Estado con relación al régimen estamental, por reprobar privilegios de clase, representó la victoria de una de ellas, la burguesía, preocupada por limitar los poderes judiciales y administrativos, sin tener en cuenta la igualdad en la formulación de la ley. La mera aplicación igualitaria de la ley, sin cuestionar su contenido, fue responsable de graves desigualdades.

En ese modelo de Estado la sociedad es una mera espectadora de derechos.

  1. Estado Social de Derecho

En el modelo de la legislatura del estado liberal se mantuvo libre de la discriminación que se consideró adecuado a los valores eficaces porque, como hemos visto, el mandamiento de la igualdad fue dirigida al agente de la ley, no el legislador. Pero en el siglo XIX, la sociedad estaba experimentando muchos cambios que dieron lugar a los derechos sociales como resultado de la lucha de los trabajadores por mejores salarios y la participación política. Surge, así, el Estado Social, que exige una intervención positiva del Estado, que sustituye al modelo anterior que, como quedó dicho, era limitado legalmente. Es la época de los derechos de segunda generación: los derechos sociales y colectivos, tales como la salud, educación, trabajo, bienestar y asistencia.

La igualdad, la libertad y la propiedad son vistas en su aspecto material. La propiedad debe cumplir su función social y la libertad está sujeta a una mayor incidencia de la ley.

Se verifica que la igualdad ante la ley es insuficiente si no hay “igualdad en la propia ley”[12]. La igualdad debe ser exigida al legislador en la formulación de la ley, de lo contrario sería suficiente una previsión universalista, aunque fuese discriminatoria en su contenido, como en el ejemplo citado por Canotilho: utilizar “señales en la frente para todos los individuos de la raza judía”[13] para reconocer la igualdad.

No era suficiente la igualdad puramente formal, es decir, la prohibición genérica de discriminación, ya que la sociedad no permitía la igualdad de oportunidades. Surge, entonces, el concepto de igualdad material “que, lejos de aferrarse al formalismo y a la abstracción de la concepción igualitaria del pensamiento liberal del siglo XVIII, recomienda, por el contrario, si se toman en cuenta las desigualdades sociales concretas, deben ser tratados desigualmente situaciones desiguales, evitándose y así la profundización y perpetuación de desigualdades engendradas por la propia sociedad. [...] De esta nueva visión emanó, en diversos ordenamientos jurídicos nacionales y en la esfera del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de políticas sociales de apoyo y de promoción de determinados grupos socialmente fragilizados[14].

En el Estado Social la sociedad pasa a ser demandante.

  1. Estado Democrático de Derecho

Con la crisis del petróleo y la revolución de la información, a partir de los años setenta, el Estado Social entra en colapso, surgiendo el paradigma del Estado Democrático de Derecho[15], ya que el Estado de Bienestar no conseguía atender adecuadamente las prestaciones sociales. Surgen los derechos de tercera generación, difusos y de carácter procesal[16], remodelando el sentido de la igualdad, la libertad y la propiedad. Son ejemplos los derechos al ambiente equilibrado, del consumidor, de la niñez y adolescencia, patrimonio cultural, etc.. El Derecho deja de ser apenas un conjunto de reglas, sino de reglas y principios.

La igualdad material, a su vez, se subdivide, conforme el ideal de justicia, en[17]: social y distributiva (igualdad orientada por el criterio socio-económico) y cultural o simbólica, correspondiente a la aspiración de justicia como el reconocimiento de identidades (igualdad orientada por los criterios de género, orientación sexual, edad, raza, etnia y demás criterios).

La igualdad formal (la igualdad ante la ley), debe convivir con la igualdad material, en la cual sean reconocidas las diferencias entre personas y grupos.

En ese sentido, “el paradigma del Estado Democrático de Derecho promueve una nueva lectura de la igualdad, vista no ya como igualdad formal del Estado Liberal, o una igualdad material, del Estado Social de Derecho, sino como una igualdad con inclusión en los procesos democráticos de creación del Derecho”[18].

El modelo de igualdad en el Estado contemporáneo pasa a ser aquel donde coexistan el universalismo distributivo y el particularismo de las identidades.

En el Estado Democrático de Derecho se valorizan las manifestaciones sociales como fuente del Derecho, acogiendo la participación de la sociedad en el proceso de discusión y acción política. Se trata de una sociedad protagonista.

Establecidas las características esenciales del principio de la igualdad en los modelos de Estado, es preciso resaltar el tema de la igualdad sobre la perspectiva de género y, a partir de ésta, discutir la posibilidad de la existencia de un nexo la enlazar mujer y hábitat.

  1. Igualdad y género

 

  1. La desigualdad femenina

La cultura occidental solamente reconoce poder en el universo público, de modo que las relaciones personales, de afecto, engendradas en la esfera particular y normalmente asociadas a las mujeres, no se inscriben en ese contexto. Por el contrario, las funciones de la autoridad y el poder están relacionados con el espacio público desempeñado históricamente por los hombres.

Aunque la mujer participe activamente de la sociedad actual y contribuya a la generación de riqueza, con una presencia considerable en el mercado de trabajo, la subordinación femenina aún existe por medio del sexismo[19]. Se trata de una subordinación histórica, arraigada socialmente. La discriminación por razón de sexo[20], actualmente, se refiere a la imagen atribuida a la mujer por la sociedad, su rol social.

Para Martins “En la época clásica, incluso con el distribucionismo aristotélico, la mujer casi detenta el mismo papel que en la época de las cavernas: dar sostenimiento a las familias, por medio de la reproducción y de la crianza de los hijos, , sin ningún tipo de participación social activa. [...]En la Edad Media, tal como surge de los importantes estudios de Santo Tomás de Aquino, la mujer –que ni siquiera cuenta con ningún derecho político– pasa la integrar el concepto de persona humana, junto a los niños”[21].

En el período histórico que antecede a la Revolución Francesa, considerado como marco de las primeras manifestaciones femeninas socialmente organizadas, hay muy pocos registros sobre condición social de la mujer. Leda de Oliveira Pinho –cuya obra expone las vicisitudes por que ha pasado la mujer en esa condición– refiere que la Venecia de los primeros años del siglo XVII ya contaba con literatura sobre la fragilidad de la condición femenina[22]. Dicha autora resalta que en 1792 es publicada la obra Vindication of the Rights of Woman, de Mary Wollstonecraft que, inspirada en el Iluminismo, predicó la abolición de los privilegios, la mejora de la sociedad y la refundación de las relaciones entre hombres y mujeres sobre la base del principio de la igualdad[23].

La revolución industrial necesitaba la contribución del trabajo de la clase obrera femenina, pero es con el advenimiento de la Segunda Guerra Mundial cundo la mujer se ve impelida a ocupar los puestos de trabajo abandonados por los soldados. La responsabilidad por el sustento de la familia, debido a la ausencia masculina durante este período, fue asumida por las mujeres, contribuyendo definitivamente a cambiar el perfil de sus responsabilidades sociales.

Por último, el movimiento feminista de la década de sesenta inicia la discusión de forma políticamente organizada, sobre la distribución de roles sociales entre hombres y mujeres. Y no se resigna a la subordinación y desventajas experimentadas por las mujeres, en virtud de la familia patriarcal o por el sexismo contemporáneo.

Aunque en la actualidad las mujeres participen activamente de la vida pública contribuyendo a la generación de riqueza, gracias a su fuerte presencia en el mercado de trabajo[24], lo cierto es que aún estamos lejos de lograr la igualdad real entre los sexos. Ello se debe a que, como recuerda Carla Herrleyn, “Hay que tener en cuenta que los valores producidos por la cultura se convierte en una realidad en la medida en que los seres humanos sean socialmente constituidos y que estas representaciones tienen el poder de engendrar realidades concretamente sentidas por los sujetos. Si vivimos en una sociedad –en cualquiera de ellas– en la se crea que la mujer tiene un estatus inferior al del hombre, esa representación se inscribe en el cuerpo y la psique de la mujer, al punto que podemos decir que la cultura, al concebir la idea de dominación, realmente lo creerá”[25].

  1. Las teorías feministas del Derecho

En los últimos siglos “El movimiento feminista pasó de una vertiente liberal hacia otra desarrollista y multicultural, pasando por otras libertarias radicales, socialistas y existencialistas”[26]. El feminismo no es un movimiento exclusivamente reivindicatorio de igualdad social y política de las mujeres.

Durante su evolución, el movimiento feminista repercutió en diversas áreas, inclusive en el derecho, para criticar, conforme Raupp Rios, su “supuesta neutralidad como un proceso neutro y universal de toma de decisiones desde el punto de vista sexual, afirmando su incapacidad de responder adecuadamente a la condición femenina y a los intereses, valores, amenazas y daños sufridos por mujeres. Las distintas corrientes son generalmente clasificadas como: (a) feminismo liberal (clásico y social), (b) socialista, (c) cultural, (d) radical y (e) posmoderno”[27].

Las feministas liberales postulan la igualdad de tratamiento y repudian las medidas diferenciales “por advertir en ellas una ideología de superioridad masculina que se traduce, por ejemplo, en actitudes paternalistas, que acentúan los roles tradicionales que hacen inferiores a las mujeres frente a los hombres. Se trata de una postura típicamente anti-diferenciadora”[28]. También llamado feminismo de la igualdad, se subdivide en el liberal clásico, que abraza la idea de igualdad de oportunidades formales; y el liberal social, que predica la igualdad material, como igualdad en el acceso a los recursos[29].

El feminismo socialista, basado en Engels, sustenta que la subordinación de las mujeres a los hombres es propia del modo de producción  capitalista que requiere la reproducción  de la mano de obra para seguir viviendo. El patriarcado y el capitalismo son sistemas mutuamente dependientes[30].

El feminismo cultural (o de la diferencia), a su turno, “postula la existencia de diferencias fundamentales entre hombres y mujeres, que no pueden asimilarse a una norma general de igualdad de trato, abogando por medidas diferenciales para el tratamiento de hombres y mujeres. Consiste en la aplicación asimétrica del principio de la igualdad, centrándose en la situación diferencial de las mujeres”[31]. Sostiene que las mujeres razonan contextualmente, considerando las conexiones, mientras que los hombres lo hacen de un modo más abstracto y perciben a los individuos en forma aislada. “Las mujeres ven al mundo social como un conjunto de relaciones de las que forman parte y merecen cuidado y atención, mientras que los hombres conciben el mundo compuesto por individuos cuya autonomía debe ser protegida”[32].

Para el feminismo radical “La desigualdad es el resultado de la sistemática subordinación social de las mujeres. En lugar de las categorías igualdad versus diferencia sugieren el abordaje de la dominación. Las feministas radicales sostienen que la neutralidad es inviable”[33]. Afirman que el problema de las mujeres es la falta de poder.

Por último, el feminismo posmoderno “pone de relieve la falta de una experiencia femenina monolítica, destacando la diversidad racial, económica, social, religiosa, étnica y cultural de cada mujer. En ese sentido, propende a la utilización pragmática del derecho –de acuerdo con tales peculiaridades– sin comprometerse con la formulación de una teoría jurídica capaz de sistematizar los diversos institutos jurídicos”.[34] Es el feminismo anti-esencialista, que se adhiere a la idea de que el “sujeto no es más que una construcción social, por lo que no puede tener en si mismo ninguna esencia, ninguna característica que lo defina y que pertenezca sólo a una persona. Las características de los individuos son el resultado de las interacciones sociales que se reflejen y se creen dentro del lenguaje, construcción social por antonomasia”[35].

La trayectoria del movimiento feminista muestra, de acuerdo con Raupp Rios, la posibilidad de convivencia entre los modelos universalista y particularista de igualdad, con la aplicación simultánea de medidas redistributivas y de reconocimiento de las diferencias. De un primer momento, en que defendía la igualdad por sobre las diferencias, el movimiento feminista pasó la sustentar la diferencia de género. Y de ésta, tomada colectivamente con relación al mundo masculino, pasó a discernir las diferencias entre las mujeres, o sea, dentro del género. “Pasamos de la igualdad a la diferencia y de ésta a las diferencias. Este nuevo universalismo permitiría la interacción entre el respeto por las diferencias y el respeto por la individualidad”[36].

  1. El tratamiento jurídico de la mujer en los textos internacionales de derechos humanos

La primera etapa de protección de los derechos humanos se caracteriza por una tutela general y abstracta, fundada en la igualdad formal y en la prohibición de discriminación. Más tarde, la protección a los derechos humanos, sobre la base de la igualdad material, enfatizó la diversidad y la diferencia.

Sostienen Daniela Ikawa y Flavia Piovesan que “el balance de las últimas tres décadas permite afirmar que el movimiento internacional de protección de los derechos humanos de las mujeres se han centrado en tres cuestiones: a) discriminación contra la mujer; b) violencia contra la mujer; y c) los derechos sexuales y reproductivos”.[37]

Con respecto a la discriminación contra la mujer se destaca la “Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, de 1979, producto de la reivindicación del movimiento de mujeres iniciado en la primera Conferencia Mundial sobre la Mujer realizada en México en 1975. Esta Convención “consagra dos vertientes: a) la represiva-punitiva, dirigida a la prohibición de la discriminación y b) positiva-promocional, volcada hacia la promoción de la igualdad”[38].

Con relación a la violencia debe destacarse la “Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer”, de 1993, y la “Convención interamericana para prevenir, punir y erradicar la violencia contra la mujer”, de 1994. La “IV Conferencia mundial sobre la mujer”, llevada a cabo en Beijing, en 1995, definió el concepto de violencia contra la mujer como cualquier acto de violencia que tiene por base el género y del que resulta daño o sufrimiento de naturaleza física, sexual o psicológica, inclusive amenazas, la coerción, sexual o privación arbitraria de la libertad, que ocurren en la vida pública o privada.

Por último, sobre los derechos sexuales y reproductivos están la “Conferencia del Cairo sobre población y desarrollo”, de 1994 y las Conferencias de Copenhague” y de “Pekín”, de 1995, donde los derechos sexuales y reproductivos fueron considerados como derechos humanos.

  1. El tratamiento jurídico de la mujer en el derecho brasileño

La Constitución de 1988 es un hito en la igualdad entre los sexos, en sus aspectos formales y materiales. Allí se estableció –como un objetivo fundamental de la República Federativa del Brasil­– promover el bien de todos, sin distinción de origen, raza, sexo, color, edad y cualquier otra forma de discriminación (art. 3, IV), la igualdad entre hombres y mujeres (art. 5, I) y dentro del ámbito familiar (artículo 226, párrafo 5); el reconocimiento de la unión estable como entidad familiar ( el art. 226, párrafo 3) la prohibición de la discriminación en el trabajo por razón de sexo o estado civil (art. 7, XXX), la protección especial de las mujeres en el mercado laboral a través de incentivos específicos (artículo 7, XX), la planificación familiar como una libre elección de la pareja, el Estado debe proporcionar los recursos educativos y científicos para el ejercicio de este derecho (art. 226, párrafo 7) y el deber del Estado de reprimir la violencia en las relaciones familiares (artículo . 226, párrafo 8).

Sin embargo, no siempre fue así. La desigualdad de las mujeres con respecto a los hombres era notable, especialmente en Derecho de Familia. Conceição Pena, en una interesante retrospectiva histórica sobre la discriminación contra la mujer, enumera las siguientes situaciones en el Código Civil de 1916 y el Código Penal de 1940.[39]: Ejercicio de la patria potestad por el hombre y la pérdida de ésta para la viuda que contrajera nupcias (arts. 380 e 393); falta de virginidad como error esencial apto para anular el matrimonio (art. 219, c/c art. 219, IV); desheredación de la hija deshonesta (art. 1.744); si ambos cónyuges son declarados culpables de la separación la madre quedaba a cargo de las hijas menores y de los hijos menores de seis años; la mujer era considerada relativamente incapaz hasta el advenimiento del Estatuto de la Mujer Casada (Ley 4.121/62, igual consideración que la proporcionada a los menores, pródigos y pobladores de la selva); determinación del hogar a cargo del varón (art. 233, III, modificado en 1962); exención de la punibilidad por el matrimonio con el delincuente o con tercero en caso de crímenes sexuales cometidos sin violencia o amenaza grave (Código Penal de 1940, art. 107, incisos VII y VIII), a condición de que la víctima no requiriese la prosecución de la investigación policial de la acción penal.

La derogación de estas normas no ocurrió sino hasta 2005, mediante la Ley Maria da Penha.

Los elementos normativos del tipo, como mujer honrada, la cópula mediante el fraude y la previsión de los delitos de seducción y rapto dejaron en evidencia la desigualdad jurídica de la mujer en el Código Penal.

El Código Civil de 2002, en consonancia con los principios constitucionales de igualdad de género, substituyó la patria potestad por la potestad familiar (art. 1630); el domicilio es escogido por ambos cónyuges, cualquiera de ellos puede ausentarse para ejercer argos públicos, la profesión o atender intereses particulares relevantes. A ello se agrega despenalización del adulterio, el derecho a la pensión alimentaria independiente de la culpa; el derecho la mantener el apellido, incluso después de la separación y el derecho de usar su propio apellido o el del cónyuge (art. 1565, parágrafo único)[40].

Debemos destacar la ley Maria da Penha como un aspecto positivo de la legislación brasileña dirigida a un equilibrio entre los sexos en términos de igualdad. La ley 11.340, del 7 de agosto de 2006, que castiga la violencia doméstica contra las mujeres, fue el resultado de un caso real de violencia doméstica llevado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La Ley Maria da Penha dispuso la creación de comisarías, tribunales y fiscales especializados, con competencia para juzgar los casos de violencia doméstica contra las mujeres.

En materia de Derecho del Trabajo la mujer conquistó la licencia por maternidad de ciento veinte días (art. 7º XVIII, de la CF), aumentada a ciento ochenta por la ley 11.770/08; “prohibición de la exigencia de pruebas de embarazo y esterilización con fines de admisión o permanencia en el puesto de trabajo (Ley 9.029/95), negativa de contratación sobre la base del criterio sexual, revisiones íntimas y el despido fundado en criterio sexual (Ley 9.799/99); derecho a licencia y salario por maternidad para la madre adoptiva (Ley 10.421/02)”[41].

Por último, sobre el aspecto político, “la ley N° 9.200/95 estipuló a cada partido político el cupo femenino, con el veinte por ciento de candidaturas de mujeres, aumentado a treinta por Ley N° 9504/97, ya que las mujeres representan 8,8% (45 diputadas) de los quinientos tres legisladores”.[42]

  1. Discriminaciones positivas a favor de la mujer

Las discusiones en torno del principio de igualdad y de las acciones afirmativas adquirieron una importancia fundamental en el derecho brasileño en el final de los años ‘90.[43]

La acción afirmativa o discriminación positiva puede ser definida como “un conjunto de estrategias, iniciativas y políticas, que tienen como objetivo el fomento de los grupos sociales desfavorecidos a causa de la discriminación negativa, presente o pasada. Estas medidas están destinadas a suprimir los desequilibrios existentes entre determinadas categorías sociales, hasta que se neutralizan mediante acciones eficaces a favor de quienes están en desventaja. Su finalidad es rescatar a las minorías vulnerables combatiendo los efectos acumulados de las discriminaciones del pasado, a fin de que pueda hablarse de igualdad entre las personas, posibilitando el ejercicio de la ciudadanía. Tiene por objeto la realización de la igualdad de oportunidades, garantizando la participación de las minorías y obstando a la creación de nuevas formas de discriminación.”[44]

Las acciones afirmativas o discriminaciones positivas representan la fase actual de desarrollo del principio de igualdad que requiere la intervención del poder público con medidas de protección a los grupos considerados vulnerables, logrando objetivos que no podrían lograrse con la mera prohibición de la discriminación. Son medidas temporales que dejarán de aplicarse cuando se logra la igualdad deseada.

Estas medidas, aunque algunas puedan resultar polémicas, se justifican plenamente para lograr la igualdad en un país como el Brasil, marcado por la desigualdad social, cultural y económica.

El fundamento constitucional de las acciones afirmativas en el derecho brasileño, a criterio de Raupp Rios[45] “está en la construc de una sociedad justa e igualitaria[46], en la erradicación de la pobreza y de la marginalidad[47] con la reducción de las desigualdades sociales y regionales, promoción del bien común, sin prejuicios[48], con acceso a los derechos sociales de la educación, la salud, el trabajo, esparcimiento, seguridad, previsión social, protección de la maternidad y de la niñez, asistencia a los desamparados[49], asegurar a todos una vida digna, conforme los principios de la justicia social[50], con la promoción del bienestar y de la justicia social[51]“.

El Brasil adoptó acciones afirmativas con relación a las mujeres, adultos mayores[52], personas con capacidades diferentes[53] y negros[54].

Destinada al sexo femenino existe la disposición constitucional de “protección del mercado de trabajo de la mujer mediante incentivos específicos, de acuerdo a la ley” (art. 7, XX) y el establecimiento de un cupo mínimo de candidatas en las elecciones, por medio de las Leyes N° 9.100/95 y el Reglamento 9.054/97. En el plano infra-constitucional, como ya se ha dicho, la Ley Maria da Penha representa una importante respuesta estatal[55] para hacer frente a los altos índices de violencia contra la mujer en el Brasil.

II – Mujer y Ambiente

  1. Vertientes sobre la relación entre mujer y hábitat

La innegable crisis ambiental contemporánea ha merecido diversas reflexiones, aunque el desarrollo sostenible ha encontrado concordancia de diversos sectores socio-políticos, como una solución al problema, gracias a su incertidumbre conceptual. Sin embargo, como Teles da Silva señala, este concepto no cuestiona el modelo de desarrollo basado en una producción capitalista insostenible. “La adopción de un desarrollo sostenible implica identificar las posibles alternativas para la vida en el planeta, compatibles con la capacidad de sostén del ambiente y de los ciclos de la naturaleza y de realizar cambios en el modo en que los seres humanos se relacionan entre sí –los hombres y mujeres– y cómo ellos y ellas se relacionan con la naturaleza. En otras palabras, es necesario realizar cambios estructurales y transformaciones en las relaciones que fomentan y mantienen las desigualdades de género, factor de no sustentabilidad”[56].

A partir del reconocimiento de esta vulnerabilidad compartida, los estudios sobre el género y el ambiente pueden retroalimentarse para cuestionar el modelo de desarrollo económico, no sólo para fortalecer los mecanismos de participación política de las mujeres, sino para obtener una visión crítica sobre ese modelo.

Las mujeres y el medio ambiente comparten la vulnerabilidad frente al poder político y económico. A partir del reconocimiento de esta vulnerabilidad compartida, los estudios sobre género y medio ambiente pueden reforzarse mutuamente para cuestionar el modelo de desarrollo económico. No sólo para fortalecer los mecanismos de participación política de las mujeres, sino también una visión crítica de ese modelo .

Queda pendiente, sin embargo, el desarrollo de una teoría capaz de demostrar inequívocamente la relación entre mujer y ecosistema[57], a pesar de que tanto el feminismo como el movimiento ambiental critiquen el modelo de desarrollo económico expoliador de los recursos naturales.

El multiculturalismo distintivo de la sociedad contemporánea determinó la superación de la división dicotómica simplificadora de los roles sociales de mujeres y hombres y del nexo entre público/masculino y privado/femenino, cultura/masculino y naturaleza/femenino. Por esa razón, ya no parece razonable justificar la aproximación femenina con la naturaleza por medio de una fundamentación esencialista[58].

Actualmente todo está fragmentado, no existe una unidad monolítica integrada por todas las mujeres, todos los hombres, todos los pobres, todos los ricos, todos los cultos, todos los incultos, etc.. Esto da lugar a la dificultad de probar la existencia de especificidades y diferencias compartidas por el sexo femenino con relación al medio ambiente. Más fácil de apreciar son las diferencias entre las personas por cuestiones de acceso a bienes, servicios y poder, como pretenden los constructivistas o la inexistencia de una esencia del sujeto, construido por la interacción social, como proponen los posmodernos, que demostrar particularidades vinculadas al género. Esta fragmentación menoscaba el vínculo entre los temas ambiente y género, se debilitan recíprocamente por perder la oportunidad del debate de aquello que tienen en común: la subordinación y la fragilidad. Es preciso, pues, comprender los posibles puntos de aproximación entre ellos y proponer mecanismos de fortalecimiento para el ejercicio de los derechos, siempre teniendo en cuenta el principio de la igualdad material.

Sobre el principio de igualdad, hay dos grandes vertientes en el abordaje de la relación entre mujer y hábitat: una, de carácter universalista, predica la construcción de un poder femenino y en ese sentido puede ser considerada pragmática e instrumental; la otra, de carácter particularista, denota la diferencia femenina en su relación con la naturaleza –por lo tanto, de origen naturalista.

  1. Instrumental

El principal objetivo de los documentos internacionales relacionados con la mujer y el hábitat –como el principio N° 20 de la Declaración de Río’92, el Capítulo N° 24 de la Agenda 21– puso de relieve la necesidad de la participación activa de las mujeres en la toma de decisiones políticas y económicas[59]. Se puede observar tanto en la Agenda 21 como en los documentos posteriores[60], como el Objetivo del Milenio, el enfoque en la participación femenina en cargos o funciones de decisión, como los consejos de ambiente y el fomento de las decisiones concernientes al manejo de los ecosistemas, así como la necesidad de la inserción del tema de género en la educación formal e informal.

Dotar de mayor poder al sexo femenino también es una idea preconizada mediante de políticas públicas con miras a lograr la igualdad, con especial énfasis en el acceso a la propiedad, el crédito, productos e insumos agrícolas.

La promoción de políticas públicas para lograr la igualdad material de las mujeres y dotarlas de más poder, a partir del reconocimiento de su vulnerabilidad y la especial contribución de sus conocimientos tradicionales para la conservación y protección ambiental que resulta de la división de trabajo –aunque saludable–, no cuestiona el modelo de desarrollo y, por lo tanto, es insuficiente para alcanzar la capacidad de contribución de la mujer en la defensa de la naturaleza.

La vulnerabilidad femenina se percibe en las discriminaciones legales para el acceso a la propiedad, a los créditos y a los insumos agrícolas, donde la prioridad de acceso a tales recursos es masculina. Antes que la ley, las prácticas sociales, las costumbres y tradiciones a menudo impiden o dificultan el acceso de las mujeres a las decisiones de su comunidad. Esta cultura patriarcal se refleja en las estructuras sociales y la organización pública y privada, donde los puestos de mando y de toma de decisiones siguen siendo ocupados principalmente por hombres.

La igualdad de género no es, sin embargo, sólo la participación en la toma de decisiones, incluye la igualdad de acceso a los recursos biológicos y el acceso a la misma protección legal. En este sentido, y la en busca de la igualdad por medio de instrumentos que acentúen el poder de las mujeres en temas urbanos, por ejemplo, se debe priorizar[61]: el acceso al poder, la mejora de la calidad de vida, acceso a la seguridad en el ejercicio del derecho a la vida (seguridad de la tenencia o propiedad), el acceso a ingresos y acceso a conocimientos e información. Un logro importante en el ámbito instrumental urbano-ambiental son los dispositivos de la ley N° 11.977, del siete de julio de 2009, que establece el “Programa mi casa mi vida”, determinando que los contratos y los registros efectuados en virtud de ese programa se formalizarán, preferentemente, en el nombre de la mujer (art. 35), en los que la tenencia de la tierra sea concedido el título preferentemente a la mujer (art. 48, V) y lo mismo ocurrió con relación a la forma de legitimar la posesión en la subdivisión urbana, así como el registro de la propiedad inmueble (artículo 58, párrafo 2).

A pesar de la importancia del aspecto pragmático-instrumental que, mediante dispositivos de participación y acceso de las mujeres, contribuye a la no discriminación femenina, esto es insuficiente para obtener la contribución del género femenino en la protección ambiental porque se basa en un modelo de desarrollo preexistente. No promueve un cambio de paradigma, de modelo o de visión sobre la relación humana con los demás seres vivos y deja de lado puntos de vista cruciales, informaciones y experiencias femeninas para el desarrollo e implementación del derecho ambiental”[62], minimizando su potencial de relación con la naturaleza.

Fue por eso que la segunda gran vertiente en el abobordaje de la relación entre mujer y ecosistemas, se manifiesta por medio del ecofeminismo, que va más allá de la mera igualdad, limitada al derecho humano y procura cuestionar el modelo de apropiación de los recursos naturales por la humanidad, proponiedo un cambio de paradigma en la relación humana con el medio ambiente.

El segundo componente importante en el enfoque de la relación entre mujer y ambiente, dirigido por el ecofeminismo, más allá de la igualdad limitada a los derechos humanos, procura cuestionar el propio modelo de la apropiación de los recursos naturales por la humanidad y propone un cambio de paradigma en la relación de humanos con el ecosistema.

  1. Naturalista

El movimiento ecofeminista, se concibe en la igualdad del modelo particularista, que resalta la diferencia sobre la base del ideal de justicia cultural o simbólica, y sustenta una conexión entre las mujeres y la naturaleza. “El ecofeminismo trabaja sobre el concepto de género y argumenta que las mujeres no sólo son diferentes a los hombres, pero son distintas, debido a su experiencia concreta de vivencia de la condición femenina”[63].

Alicia Puleo describe la evolución del ecofeminismo desde sus inicios, marcadamente esencialista –hasta hoy en día– y constructivista[64]. Así, el ecofeminismo clásico de Mary Daly (Gyn/Ecology, 1978), preocupado por la salud, resalta la diferencia y afirma que hombres y mujeres expresan esencias opuestas: las mujeres se caracteriza por un erotismo no agresivo e igualitarista y por actitudes maternales que las predisponen al pacifismo y a la preservación de la naturaleza. Este primeir ecofeminismo fue muy criticado por su carácter esencialista[65].

El ecofeminismo espiritualista tiene como principal fundadora a Vandana Shiva, cuya obra critica el modelo occidental de desarrollo técnico. En América Latina, el ecofeminismo espiritualista aparece en la Teología de la Liberación como una posición política crítica de la dominación, una lucha anti-sexista, anti-racista, anti-elitista y anti-antropocéntrica[66].

Por último, más recientemente, aparece el ecofeminismo constructivista. Sus principales ideólogas –según Puleo– son Bina Agarwal y Val Plumwood. El ecofeminismo constructivista se distingue del clásico y del espiritualista por no adherir a la visión esencialista, de un principio femenino o de uno especial de lo femenino con el espiritual. Para Agarwal, lo que favorece la conciencia ecológica femenina es la responsabilidad de género en la economía familiar. Las mujeres tienen una concepción holística, interactiva y prioritariamente comunitaria por su realidad material. De modo que la sensibilidad ecológica depende de la división sexual del trabajo, de la distribución del poder y de la propiedad[67]. Para Plumwood, la sujeción femenina es un fenómeno histórico, a partir de una racionalidad dominadora masculina. De tal suerte, la superación de los dualismos naturaleza/cultura, mujer/hombre, cuerpo/mente, afecto/racionalidad, materia/espíritu exige un análisis deconstructivo[68].

El ecofeminismo defiende, como se ha visto, en sus sus vertientes clásica y espiritualista, la existencia de una relación diferencial de la mujer con el ambiente, de allí que sus principales críticos –que lo consideran esencialista– no hallen una base teórica que compruebe tal diferencia. Por otro lado, el ecofeminismo constructivista presenta una visión bastante instrumental, limitándose a conceder mayor poder a la mujer y la valorizar los conocimientos de las mujeres, sin criticar el modelo de desarrollo o contribuir críticamente a una nueva ética de la naturaleza.

En este sentido, tal como afirma Garcia[69], en el ecofeminismo (clásico) la mujer es vista como una categoría única, ignorando otras formas de dominación que no sea de género, el movimiento se basa la dominación casi exclusivamente en la ideología, dejando de lado las ventajas económicas y el poder político y poco dice acerca de las estructuras sociales y económicas de dominación. Por último, los significados atribuidos a la naturaleza, la cultura, a lo masculino y a lo femenino no expresan la dicotomía entre la cultura y la naturaleza de una manera universal.

A pesar de estas atendibles críticas, es preciso reconocer las contribuciones del ecofeminismo a la necesidad de considerar algunas particularidades femeninas y, sobre todo, a partir de esa diferencia, asumir la competencia femenina para cuestionar los valores que informan la cultura de la apropiación de los recursos naturales y que someterse ponen a la naturaleza a merced de la exploración humana, en una relación sujeto-objeto.

  1. Desigualdad de género e insustentabilidad ambiental

Analizadas las principales doctrinas que relacionan el género femenino con el hábitat, es preciso responder las siguientes preguntas: ¿Existe una relación entre género y ambiente? ¿Cuál es la dimensión de ese debate?

El Derecho Ambiental –de tercera generación– tiene como uno de sus pilares el principio de la solidaridad con las generaciones venideras, cuyo principal instrumento es la función social de la propiedad, y intergeneracional, al preocuparse por los seres humanos que nacerán en el futuro.

El desarrollo sostenible (concepto indeterminado que no ha variado desde su creación)[70], merece una reflexión más profunda de la que ha recibido hasta ahora. El hábitat depende de la sustentabilidad y ésta no será posible en el modelo depredador en el que la humanidad vive –y la mayoría sobrevive–. Necesitamos un cambio de paradigma en la manera en que nos relacionamos con la naturaleza, entre la humanidad y con los demás seres que habitan el planeta.

Mujeres y naturaleza comparten una relación de sumisión. Las primeras, al régimen patriarcal; la segunda, a la explotación que basada en una relación sujeto-objeto. Sin embargo, no existe aún, entre los movimientos feministas y el ambiente una comunicación adecuada. Castro y Abramoway informan que las posibles razones de ese distanciamiento provienen del hehco de que el ecofeminismo y la perspectiva biocéntrica no tienen fuerza en Brasil.

El ambientalismo brasileño tiene un carácter social y no biocentrista. Por su parte, el feminismo se centra más en cuestiones de salud[71]. La pérdida de la potencial crítica al modelo de la civilización en el feminismo brasileño se refleja la conferencias internacionales después de Río-92, retornando a los aspectos poblacionales, derechos reproductivos y cuestiones relacionadas con la violencia contra la mujer[72]. También son necesarias "una adecuada teoría y una base de investigación más consistente para establecer la premisa de que la desigualdad de género es, de hecho, un factor de no sostenibilidad social [...] el debate está cerrado para el género, centrado en la política, en temas de salud reproductiva salud, mientras que sigue abierto para el trabajo y la economía. Pero la reflexión acerca del ambiente es débil porque no se cuenta con ningún argumento adecuado”[73], según los entrevistados por las referidas autoras.

No obstante, existen importantes contribuciones recíprocas entre los movimientos feminista y ambiental que no están siendo exploradas y que producirían beneficios sociales relevantes. La principal contribución es el cuestionamiento al modelo tecnócrata y económico vigente desde el establecimiento del régimen capitalista, ahora exacerbado por la globalización. Se trata de un modelo predador que el concepto de desarrollo sustentable reproduce porque está incorporado a los sectores político, económico y jurídico. Como alerta Puleo, “los aportes de los pensamientos críticos –feminismo y ecologismo– ofrecen la oportunidad de enfrentarnos no sólo la dominación de las mujeres en la sociedad patriarcal, sino también a una ideología y una estructura de dominación de la naturaleza ligada al paradigma patriarcal del varón amo y guerrero”[74].

Con ese prisma, es insuficiente luchar por la igualdad formal y material de las mujeres, confiriéndoles mayor poder de mando y participación. La contribución del ecofeminismo dentro de la perspectiva contemporánea de igualdad material, basada en la diferencia, no debe ser banalizada. Al contrario, sólo mediante un cambio de paradigma en el modelo expoliador de los ecosistemas y en la construcción de nuevos fundamentos filosóficos, morales y jurídicos para ese modelo, podremos dar una oportunidad real a la naturaleza y, en consecuencia, dar efectividad al derecho ambiental.

  1. Consideraciones finales

El principio de igualdad entre los seres humanos evolucionó de una igualdad formal hacia una igualdad real ante la ley. Actualmente se exige (del gobierno y del sector privado) acciones afirmativas en busca de la igualdad de los grupos históricamente desfavorecidos o vulnerables. El gran desafío actual es garantizar tanto el derecho a la igualdad y la diferencia para superar la discriminación y la desigualdad.

Las mujeres, que históricamente se encuentran entre estos grupos vulnerables, han contribuido mucho a la discusión sobre la igualdad, mediante el feminismo, en sus diversas manifestaciones.

Aunque no es fácil establecer una relación entre la mujer y el hábitat, ambos comparten la dependencia del sistema patriarcal y del de expoliación, respectivamente[75]. Sin embargo, el acercamiento entre el feminismo y el ecologismo está lejos de su madurez.

El futuro podrá cuestionar la extensión de la igualdad de los derechos de los no-humanos, porque las dicotomías entre naturaleza y cultura, humanos y no humanos, hombres y mujeres no puede ser simplificado y el modelo de desarrollo actual muestra signos de agotamiento.

Debemos desarrollar la conciencia de ser parte de la naturaleza, en sustitución de la tradicional visión antropocéntrica que ha dominado toda la historia de la humanidad occidental. El movimiento feminista tiene mucho que aportar en esa necesaria y futura toma de conciencia.

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[1] Nota del traductor: Si bien este vocablo no existe en lenga castellana, he elegido no traducirlo, por su elocuencia.

[2] BOFF, Leonardo. Ética de la Vida. Rio de Janeiro: Record, 2009, p. 150.

[3] La palavra recursos vai aqui destacada justamente como una crítica à propia expressão recursos, vez que remete à idéia de medio para alcançar un fim, o bens e riquezas à disposición humana.

[4] DE GIORGI, Rafaele. Direito, Democracia e Risco: vínculos con el futuro. Porto Alegre: Sergio Fabris, 1998, p. 123.

[5] HESSE, Konrad. Elementos de Derecho Constitucional na República Federal de la Alemanha. Trad. Luís Afonso Heck. Porto Alegre: Fabris, 1998, p. 330.

[6] HESSE, obra citada, p. 334.

[7] Ética à Nicômaco. Coleción Os Pensadores. São Paulo: Abril Cultural, 1979, p. 122.

[8] Segundo Maren Taborda, “a regra de justicia al tiempo de Aristóteles permitia que se considerasse justa e natural la escravidão, bem como la submissão de las mujeres”. el Principio de la Igualdad en Perspectiva Histórica: Contenido, alcance e direções. In Revista de la Procuradoria-Geral del Município de Porto Alegre, v. 11, n. 12, (set-1998). Porto Alegre, p. 88.

[9] GOMES, Joaquim B.B. Ación Afirmativa e Principio Constitucional de la Igualdad. Rio de Janeiro: Renovar, 2001, p. 2.

[10] Nesse sentido, LIMA, Paulo Roberto de Oliveira. Isonomia entre os sexos en el sistema jurídico nacional. São Paulo: Revista de los Tribunais, 1993, p. 14.

[11] TABORDA, Maren. el Principio de la Igualdad en Perspectiva Histórica: Contenido, alcance e direções. In Revista de la Procuradoria-Geral del Município de Porto Alegre, v. 11, n. 12, (set-1998). Porto Alegre, p. 89.

[12] CANOTILHO, J.J. Gomes. Derecho Constitucional. Coimbra: Almedina, 1991, p. 576.

[13] Op. cit. p. 575.

[14] GOMES, Joaquim B.B., op. cit., pp. 4-5.

[15] Assim: OMATTI, José Emílio Medauar. la Igualdad en el Paradigma del Estado Democrático de Direito. Porto Alegre: Sergio Fabris, 2004, p. 85.

[16] Idem, ibidem.

[17] Nesse sentido: PIOVESAN, Flávia. Igualdad, Diferença e Derechos Humanos: Perspectivas Global e Regional. In: Igualdad, Diferença e Derechos Humanos. SARMENTO, D., IKAWA, D., PIOVESAN, F. (coord.). Rio de Janeiro: Lumen Juris, 2008, p. 49 e RIOS, Roger Raupp. Orientación Sexual e combate à discriminação: derecho à igualdad? Distribución o reconocimento? In: Temas Polêmicos del Constitucionalismo Contemporáneo. SCHÄFER, Jairo (Org.). Florianópolis: Concepto Editorial, 2007, pp. 401-422.

[18] RODRIGUES, Eder Bomfim. la Teoria discursiva del derecho e las acciones afirmativas en el Brasil: una construción procedimental del principio de la igualdad en el Estado Democrático de Direito. In: Revista de Derecho Constitucional e Internacional, n. 69, out-dez 2009. São Paulo: Revista de los Tribunais, p. 82.

[19] Sexismo, de acordo con el Dicionário Houaiss de la Língua Portuguesa, “é la atitude de discriminación fundamentada en el sexo (falocracia, machismo, misandria, misoginia, são modalidades de sexismo).” Dicionário Houaiss de la Língua Portuguesa. Rio de Janeiro: Objetiva, 2001.

[20] al longo deste texto preferimos utilizar la expressão género, en vez de sexo. la literatura especializada distingue sexo de género. Segundo JARAMILLO, “sexo es la palabra que generalmente se usa para hacer alusión a las diferencias biológicas relacionadas con la reproducción y otros rasgos físicos y fisiológicos entre los seres humanos. Género, por el contrario, se refiere a las características que socialmente se atribuyen a las personas de uno y otro sexo. Lo que la distinción busca poner en evidencia es que una cosa son las diferencias biológicamente dadas y otra la significación que culturalmente se asigna la esas diferencias”. JARAMILLO, Isabel Cristina. La Crítica Feminista al Derecho. Estudio Preliminar in Género y Teoría del Derecho. WEST, Robin. Traductor Pedro Lama Lama. Bogotá: Siglo del Hombre Editores, Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Ediciones Uniandes, Instituto Pensar, 2000, p. 29.

[21] MARTINS, Fernando Rodrigues. la Afirmación Femenina na Igualdad Social Familiar. In: Revista de Derecho Privado, n. 33, São Paulo: Revista de los Tribunais, jan.-mar. 2008, p. 99.

[22] Merito delle Donne, de Moderata Fonte (1.600) expunha la submissão femenina al sistema patriarcal; La Nobilitá e L´eccelenza delle Donne, de Lucrécia Marinelli (1.601) defendia la igualdad fundamental entre hombres e mujeres, acusava la concepción aristotélica de igualdad como un suporte teórico para la opressão de la mujer e apontava la parcialidad de la historiografia produzida sob la ótica masculina e La Tirania Paterna, de Arcângela Tarabotti (1.654) denunciava el moralismo masculino, el formalismo religioso e el assédio moral doméstico. PINHO, Leda de Oliveira. Principio de la Igualdad. Investigación na Perspectiva de Género. Porto Alegre: Sergio Fabris, 2005, pp. 27-28.

[23] PINHO, Leda. Op. cit., p. 30.

[24] Segundo os indicadores sociales del IBGE de 2006 la mujer brasileira chefia 28,3% de los lares onde se encontram presentes os dois cônjuges. Disponível en http://www.ibge.gov.br/home/presidencia/noticias/noticia_visualiza.php?id_noticia=774. acceso en 1º de julho de 2010.

[25] HERRLEIN, Carla Maria Petersen. Crime praticado por la mujer: el femenino, la igualdad e la violência – alguns apontamentos. In: Leituras de Derecho Constitucional. Porto Alegre: EDIPUCRS, 2009, p. 113.

[26] PIOVESAN, Flávia e IKAWA, Daniela. Feminismo, Derechos Humanos e Constituición. In: Filosofia e Teoria Constitucional Contemporânea. SARMENTO, Daniel (coord.). Rio de Janeiro: Lumen Juris, 2009, p. 148.

[27] RIOS, Roger Raupp. Derecho de la Antidiscriminación. Porto Alegre: Livraria del Advogado, 2008, p. 48. Para un descrición completa de los tipos de feminismo consultar JARAMILLO, obra citada, pp. 39-50.

[28] Idem, p. 49.

[29] Sustentam que embora las mujeres tengan acceso al emprego são pior remuneradas del que os homens, que possuem dupla jornada de trabalho en razão de las tarefas domésticas, que sofrem discriminación en el emprego e na ascensão na carreira, voltando-se à proteción en el trabalho, como la licença maternidade, por exemplo.

[30] Assim, JARAMILLO, obra citada, p. 44.

[31] RIOS, Roger Raupp. Derecho de la Antidiscriminação, sexo, sexualidad e género: la compreensão de la prohibición constitucional de discriminación por motivo de sexo. In: Igualdad, Diferença e Derechos Humanos. SARMENTO, D., IKAWA, D., PIOVESAN, F. (coord.). Rio de Janeiro: Lumen Juris, 2008, p. 701.

[32] JARAMILLO. Obra citada, p. 46, tradución livre por la autora.

[33] RIOS. Derecho de la Antidiscriminação, p. 703.

[34] Idem, nota de rodapé 25, p. 701.

[35] JARAMILLO, idem, p. 50, tradución livre por la autora.

[36] RIOS, Roger Raupp. Orientación Sexual e combate à Discriminação: derecho à igualdad? Distribución o reconocimento? Universalismo o Particularismo? In: Temas Polêmicos del Constitucionalismo Contemporáneo. SCHÄFER, Jairo (Org.). Florianópolis:Concepto Editorial, 2007,p. 411.

[37] PIOVESAN, Flávia e IKAWA, Daniela. Feminismo, Derechos Humanos e Constituição, p. 160.

[38] Idem, p. 161.

[39] PENA, Conceición A. M. T. de G. la Desigualdad de Género. Tratamiento Legislativo. In: Revista EMERJ. Rio de Janeiro, vol. 11, n. 43, 2008, pp. 63-82.

[40] PENA, Conceição, pp. 77-78.

[41] ARAÚJO, Maria Vilma de Sousa. la Evolución nas Conquistas por la Igualdad de Género. In: Revista Jurídica CONSULEX, v. 13, n. 306, out 2009, p. 43.

[42] Idem, ibidem.

[43] RODRIGUES, Eder Bomfim. la Teoria Discursiva del Derecho e las Acciones Afirmativas en el Brasil: una construción procedimental del principio de la igualdad en el Estado Democrático de Direito. In: Revista de Derecho Constitucional e Internacional, n. 69, out-dez 2009. São Paulo: Revista de los Tribunais, p. 78.

[44] AZEVEDO, Juliana Melo. Acciones afirmativas como medio para la efetivación de los derechos sociais. In: Constitucionalismo. Os desafios en el terceiro milênio. AGRA, W de Moura, CASTRO, C.L.B, TAVARES, A.R (Coord.) Belo Horizonte: Forum, 2008, pp. 306 e 308.

[45] RIOS, Roger Raupp. Derecho de la Antidiscriminación. Porto Alegre: Livraria del Advogado, 2008, p. 193.

[46] Art. 3º, I.

[47] Art. 3º, III e art. 170, VII.

[48] Art. 3º, IV.

[49] Art. 6º.

[50] Art. 170, caput.

[51] Art. 193, caput

[52] Estatuto del Idoso (Lei n. 10.741/03) estabelecendo prioridad al idoso en el acceso e exercício de los derechos elencados en el art. 3º.

[53] el art. 37, VIII de la Constituición Federal, regulamentado pelas Leis n.7.835/89 e 8.112/90, determinou la reserva de vagas na administración pública para personas portadoras de deficiência.

[54] Nesse sentido la reserva de vagas para negros e pardos en los cursos de graduación de las Universidades del Estado del Rio de Janeiro (UERJ), Estadual del Norte Fluminense, de Brasília (UnB) e Federal de la Bahia (UFBA).

[55] Após la promulgación de la ley Maria da Penha (11.340/06), las denúncias de violência contra mujer aumentaram en quase 50% en el Rio Grande del Sul. en Pernambuco, estado líder en casos de morte de mujeres por companheiros, en cinco dias foram registrados 13 flagrantes. Disponível en http://www.cfemea.org.br/violencia/noticias/detalhes.asp?IDNoticia=84. acceso en 10 de julho de 2010.

[56] SILVA, Solange Telles da. Mujer e Medio Ambiente. In: Mujer, Sociedad e Derechos Humanos. BERTOLIN, P.T.M., AUDREUCCI, A.C.P.T (Orgs.). São Paulo: Rideel, 2010, p. 725.

[57] Assim, CASTRO, Mary Garcia; ABRAMOVAY, Miriam. Género e Medio Ambiente. 2ª ed. São Paulo: Cortez Editora, 2005, p. 122.

[58] GARCIA, Mara Sandra. Desfazendo os Vínculos Naturais entre Género e Medio Ambiente. Revista de Estudos Feminista. Rio de Janeiro: CIEC/ECO/UFRJ, n. 0, pp. 163-168, 1992.

[59] Conferir os objetivos propostos aos governos nacionais, relacionados à questão de género e medio ambiente e estabelecidos en el item 24.2 de la Agenda 21 en el artigo de SILVA, Solange Teles da. Obra citada, pp. 736-737.

[60] Mujer 2000. Igualdad entre los géneros, desarrollo y paz para el siglo XXI. Nota informativa 11. Nueva York 5 la 9 de junio de 2000; PNUMA – Relatório Nuestro Planeta, Las Mujeres, la Salud y el Medio Ambiente. www.ourplanet.com. UNEP, Women and Environement. Naioribi, 2004.

[61] Assim, ALFONSIN, Bethânia de Moares. Cidad para todos/Cidad para todas – vendo la cidad através del olhar de las mujeres. In: Derecho Urbanístico. Estudos Brasileiros e Internacionales. FERNANDES, E., ALFONSIN, B. (Coord.). Belo Horizonte: Del Rey, 2006, p. 261.

[62] EBBESON, Jonas. Igualdad de Géneros e Poder às Mujeres en el Desenvolvimiento e Implementación del Derecho Ambiental. In: Derecho Ambiental en Evolución 4. FREITAS, Vladimir P. (Coord.). Curitiba: Juruá, 3ª tiragem, 2007, p. 175.

[63] DI CIOMMO, Regina Célia. Relaciones de Género, medio ambiente e la teoria de la complexidade. In: Revista Estudos Feministas, vol 11, n. 2, Florianópolis, jul-dez, 2003. Para essa autora, el ecofeminismo teria origem na década de 1990. en sentido diverso, considerando que el ecofeminismo data de la década de 1970. ANGELIN, Angela. Género e Medio Ambiente: la atualidad del ecofeminismo. In: Revista Espaço Acadêmico, n. 58, março de 2006. Disponível en http://www.espacoacademico.com.br/058/58angelin.htm#_ftn4. acceso en 12 de julho de 2010.

[64] PULEO, Alicia. Feminismo y Ecologia. Disponível en http://www.nodo50.org/mujeresred/ecologia-a_puleo-feminismo_y_ecologia.html.

[65] PULEO, obra citada.

[66] Idem, ibidem.

[67] Idem, ibidem.

[68] Idem, ibidem.

[69] GARCIA, Mara Sandra. Desfazendo os Vínculos Naturais entre Género e Medio Ambiente. Revista de Estudos Feministas. Rio de Janeiro: CIEC/ECO/UFRJ, n. 0, pp. 163-168, 1992.

[70] en el Relatório Nosso Futuro Comum lançado en 1987 por la Comissão Mundial sobre Medio Ambiente e Desenvolvimento, conhecido como Relatório Brundtland.

[71] Obra citada, p. 82

[72] Idem, p. 95.

[73] Idem, p. 97.

[74] Obra citada.

[75] Segundo Robin West, “há una brecha na descrición de la natureza humana proposta o explicada por la teoria del derecho e la descrición de la mujer explicada por la teoria feminista, refletindo un obstáculo político real para el desenvolvimiento de una teoria feminista del direito. Até que el derecho no mude la teoria feminista del derecho é una impossibilidad política porque la abolición del patriarcado é la precondición política de una verdadeira teoria del derecho sem género”. WEST, Robin. Género y Teoría del Derecho. Estudio preliminar de Isabel Cristina Jaramillo; traductor Pedro Lama Lama. Bogotá: Siglo del Hombre Editores, Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Ediciones Uniandes, Instituto Pensar, 2000, p. 73-74.

Por Sílvia Cappelli: Procuradora de Justicia/RS. Profesora y Coordinadora Académica del Curso de Especialización en Derecho Ambiental de la Universidad Federal del Río Grande do Sul y de la Escuela Superior de la Magistratura del RS. Diretora del Instituto “El Derecho por un Planeta Verde” y de la “Asociación Brasileira del Ministerio Público de Medio Ambiente”.

 


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