fruchtenicht 1

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Por Jorge Luis Früchtenicht: Juez de Cámara de Apelaciones de Esquel.

 Debo advertir que la relación entre la prensa y la magistratura en general se presenta un tanto tensa.

Dicha tirantez aparece ante la diversidad de intereses que imbuyen la actividad de unos y otros, estimando oportuno aportar algunas herramientas a ser tenidas en cuenta al momento de ponderarse la facilitación de información a la primera de ellas.

Así entiendo que, la libertad de expresión y la libertad de prensa constituyen dos caras de una misma moneda, pudiendo afirmarse que ambas conllevan necesariamente el derecho a recibir información y difundirla y de esa forma conocer situaciones u opiniones ajenas. Su reconocimiento constitucional lo hallamos en los arts. 14, 32, 33 y 68 de nuestra Carta Magna nacional – aunque el último de los mencionados refiera específicamente a los miembros del Congreso de la Nación – encontrándolo también en aquellos Tratados y Convenciones sobre Derechos Humanos incorporados con tal jerarquía a partir de la reforma del año 1994, tal el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 18 y 19); Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 18) y Convención Americana de Derechos Humanos (art. 13).

En nuestro derecho provincial, tales tratados se hallan receptados por la cláusula de referencia contenida en el art. 22 de la Constitución de la Provincia del Chubut.
Tal derecho no resulta absoluto, encontrándose limitado por su similar a la intimidad, al honor y reputación de los demás.
La cuestión así descripta, admite cuestionarse si la vida privada y el honor y reputación constituyen un límite válido para la libertad de prensa, presentándose cuatro combinaciones posibles acerca de la información que es dable analizar: 1) información de interés público y no privada; 2) de interés público y privada; 3) no privada y carente de interés público; y 4) privada y carente de interés público.
Para ir delimitando la cuestión, podemos afirmar que en los supuestos 1 y 3, no existiría conflicto, pues si existe interés público y la información no es privada, debe concederse prevalencia a la libertad de informar. También en el supuesto en que la información no es privada y tampoco tiene un interés público, pues puede o no informarse, sin consecuencia aparente alguna.

Tampoco existe conflicto en el supuesto 4, pues si la información asume el carácter de privada pero no es de interés público, debe prevalecer el derecho a la intimidad o privacidad del sujeto informado.
En los supuestos en análisis, el conflicto se presenta en el caso 2: hay un interés público en la información, pero ésta es de índole privada. A fin de abonar la crisis, habría que considerar si el hecho privado a divulgar corresponde a una persona o funcionario público o a una persona anónima.
Hasta aquí el dilema que se le presenta a la prensa.

Por su parte, el juez tiene la obligación de administrar la justicia, sin miedo ni favores, afecciones o voluntad enferma, y están llamados a hacer efectivo el vallado de garantías que la constitución reconoce a los ciudadanos, teniendo la función judicial un componente de discrecionalidad que no puede ser eliminado. Con mayor o menor amplitud, el juez debe llenar necesariamente con sus decisiones aquellas materias que no están en la ley, la que como toda creación humana, suele ser imperfecta, siendo función de los magistrados integrarlas a fin de hacer realidad el valor justicia.
Ahora bien, el propósito de este artículo es plantearnos la relación considerando nuestra posición de posibles generadores de información.
Lo cierto que el conflicto mayor –en nuestro caso – se plantea también en el caso 2 de aquellos mencionados más arriba. Ello así, por cuanto: a) existe un interés público en la información (a la sociedad toda le interesa el funcionamiento de la institución judicial); y b) los asuntos ventilados en nuestra sede ostentan el rótulo de privados, por estar comprometidas conductas, vida, familia o patrimonio de los justiciables.
Concluyendo, podemos afirmar que a partir de las normas citadas y que se constituyen en el marco de referencia ineludible de nuestra actuación, la tensión habida tradicionalmente entre la justicia y la prensa –y que se refiere en los seminarios realizados acerca de esta temática – impone a los magistrados la realización de un adecuado bastanteo y ponderación de ambos derechos (a la libertad de prensa, por una parte, y a la intimidad y el honor, por la otra), debiendo aquellos guiar la conducta del juez como fuente de información en su relación con los medios de prensa y su reconocida y legítima avidez por la primicia.

En tal dirección, aparece oportuna y conveniente la creación de espacios de divulgación de la actividad judicial en el ámbito de diferentes órganos – jurisdiccionales o no – pero usualmente comprendidos dentro del concepto de justicia, pues se constituyen en un principio de diálogo en la búsqueda de un idioma común.

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