Algunas reflexiones acerca del habeas corpus colectivo en el proceso penal. (1)

Anrgela Ledesma

Anrgela Ledesma

Por Ángela Ester Ledesma: Juez de la Cámara Federal de Casación Penal. Profesora en la Universidad de Buenos Aires.

I.- Habeas corpus colectivo.
1.- Introducción.
El presente desarrollo tiene por objeto mostrar someramente las nuevas dimensiones del habeas corpus, en clave colectiva.
La mayoría de los casos planteados en el ámbito penal han sido abordados mediante habeas corpus colectivo, que si partimos de su concepción clásica, el secular instituto garantizador a estos fines presenta ciertas novedades, mostrando una saludable tendencia hacia mayores y mejores protecciones de los derechos humanos.
Esta vía como, ha sido concebida para proteger la libertad singular de los ciudadanos. En cualquiera de sus formas típicas reconocidas por la doctrina y legislación: reparador, preventivo, correctivo, etc. Y en la diversidad de funciones: acción, recurso, etc., clásicamente enderezado a reconocer y asegurar, ante todo, la vigencia de los derechos humanos del individuo-persona, por cierto pensado éste como sujeto de derecho particular y autónomo. En cambio ahora también se lo reconoce como vía idónea para tutelar casos colectivos.
La utilidad del instituto para abordar los casos en clave colectiva fue expresamente reconocida. Así el voto del juez Fayt, in re “Verbitsky” expresa, “…no se puede pasar por alto que la previsión del actual art. 43 de la CN contempla expresamente la figura del amparo colectivo. Y si bien no lo hace en forma expresa, con el Habeas Corpus Colectivo, ello no puede conducir a negar la posibilidad de su ejercicio” .
A su vez en el precedente “Rivera Vaca” , donde la Corte decide con remisión al dictamen del Procurador, se destaca la aptitud de esta herramienta constitucionalmente prevista para ponerle fin a una situación que se reconoce en principio como lesiva.
2.- Derechos individuales homogéneos
Para comprender las modernas dimensiones de la cuestión, es del caso definir qué se entiende por derechos individuales homogéneos. Los diversos casos que se presentan la jurisprudencia, si bien son de “incidencia colectiva”, conforme el art. 43 2do párrafo Constitución Nacional, se caracterizan por pertenecer a la categoría de los denominados derechos individuales homogéneos.
Se trata de casos que sin ser indivisibles habrán de ser tratados en forma común. Toda vez que “en contraste, debido a su carácter predominantemente individualizado, son divisibles entre los integrantes de la comunidad de víctimas titulares del derecho material.” . Asi sucedió desde el primer caso acontecido en el ámbito penal abordado en clave colectiva por la Corte, Mignone , referido al derecho a voto de los privados de libertad.
Los derechos lesionados, tienen origen común y reconocen una misma “relación jurídica-base” que liga a los miembros titulares del grupo. De tal modo todos los supuestos de personas privadas de la libertad cuyo agravamiento se denunció, de menores cuyos derechos constitucionales y convencionales se incumplieron por parte de las autoridades del estado y que llegaron a nuestros tribunales, eran encuadrables en la categoría de los denominados “derechos individuales homogéneos”. En ellos los conflictos tuvieron un origen común, entendida la situación plural como aquella que “se caracterizan por ser una compilación de derechos subjetivos individuales, marcados por la nota de divisibilidad, del cual es titular una comunidad de personas indeterminadas más determinables, cuyo origen está en alegaciones de cuestiones comunes de hecho o de derecho.” . Son derechos individuales, que se colectivizan, por lo que resulta atinada la afirmación de Bertolino, necesitan algo más que el mero aglomerado fáctico .
En éste orden de ideas, cabe recordar que el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, art. 2, II, párrafo 1° con relación a los supuestos de “derechos individuales homogéneos” exige “la demostración del predominio de las cuestiones comunes sobre las individuales” y también “la utilidad de la tutela colectiva en el caso concreto”.
En tal sentido en diferentes casos que conocemos, “prevalió lo cualitativo sobre lo cuantitativo, lo cual hace la requerida utilidad del tratamiento colectivo. Toda vez que en ellos se encontraban involucradas garantías fundamentales.
Otro aspecto significativo de éstos supuestos, es que podría discutirse si el habeas corpus de tales características puede considerarse dentro del campo real de los procesos colectivos, ya que en la mayoría de los casos que analizaremos a continuación, en los que la materia de juzgamiento lo fueron sido derechos “individuales homogéneos”, podremos advertir como reflexiona Falcón, que llama la atención que en estos supuestos siendo determinables en un momento los sujetos, pueden cambiar . Claro ejemplo de ello lo fueron los habeas corpus correctivos y colectivos, deducidos en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos Verbitsky y Rivera Vaca
La utilidad del tratamiento en clave colectiva se vincula con la extensión a futuros miembros -future members–de las acciones de clase americanas. La naturaleza de los derechos cuya violación se pretende corregir, hacen que el efecto de la cosa juzgada alcance a hechos y personas instalables en el porvenir. Así la Cámara Federal de Casación Penal lo reconoció en diversos fallos, cuando destacó que la acción lo era en tutela de un colectivo dinámico y variable. En éste sentido también la acción tiene por objeto prevenir violaciones a los derechos fundamentales “en el futuro”.
En punto a ello vale la pena observar el carácter del conflicto sometido a tratamiento. Es decir en qué medida la situación planteada pueda producir un daño irreparable a las personas ; en la mayoría de los supuestos presentada como un agravamiento de las condiciones de detención y en función de ello deducible en los términos del habeas corpus correctivo.
Sin lugar a dudas nos enfrentamos con litigios complejos. En éste orden, se afirma que en tales hipótesis, siguiendo el movimiento por los derechos civiles estadounidense, nos encontramos frente a una categoría de litigios complejos (complex litigation) o litigio de reforma estructural (structural reform). Los que se caracterizan por la multiplicidad de actores e intereses en juego, el carácter estructural de la violación bajo análisis, la necesidad de diseño de un remedio que requiere planificación e implementación de largo alcance y en casos en que se demanda a una autoridad estatal, el respeto a la división de poderes . La Corte en el procedente Verbitsky en el voto de la mayoría subrayó que era una situación “genérica, colectiva y estructural”.
La finalidad no es evaluar una política determinada, sino establecer si una situación viola una directriz constitucional y, de verificarse, urgir el acompañamiento jurisdiccional necesario para revertirla. Así se interpretó con acertado criterio, que si bien el segundo párrafo del art. 43 CN “(s)ólo ha provisto de una vía de protección de intereses colectivos respecto de ciertos derechos de incidencia colectiva, ello no puede ser entendido en desmedro de las obligaciones de garantía colectiva de los derechos humanos, ni, en particular, de la especial relevancia que esa garantía colectiva tiene para hacer efectiva la obligación de prevenir las violaciones de los derechos humanos”
De tal suerte, en la etapa de ejecución se incluye el diseño concreto de las medidas a adoptar, el cronograma de cumplimiento y su seguimiento . Tal como señala Salgado, el problema central radica en la falta de una solución preconcebida.
Lo cierto es que si bien el habeas corpus no es la acción más adecuada para abordar éste tipo de situaciones, al no contar con otra vía más idónea y siguiendo la doctrina de la Corte ante la falta de regulación normativa específica, cuando se encuentran involucradas garantías constitucionales, se interpretó de modo conteste que corresponde admitir éste remedio para dar una solución a los requirentes, tal se analizará más adelante. De éste modo los tribunales también tuvieron un rol activo a la hora de integrar la litis para garantizar la representatividad adecuada de ambas partes, en atención a los efectos expansivos que tienen las decisiones que se adopten. En éste orden, las decisiones adoptadas por la Corte, aun cuando los planteos originariamente hayan sido individuales lo fueron con efecto erga omnes y estableciendo la obligación de seguimiento del caso por parte de los órganos jurisdiccionales intervinientes.
En Verbitsky el cimero tribunal descalificó el fallo, con expresa mención de la obligación del magistrado de velar por la prosecución de tal objetivo, enmarcada en los compromisos asumidos por el Estado nacional al suscribir tratados sobre la materia. Ésta es la misma modalidad de seguimiento que dispone y en “Cárceles de Mendoza” . En ambos casos instruyó a las Cortes Provinciales para que realicen el pertinente seguimiento y a los jueces y los tribunales de todas las instancias en el marco de su competencia..
II.- Aspectos relevantes que plantea la falta de una regulación específica

1) El trámite a seguir:
Se ha reconocido la necesidad de recurrir al habeas corpus: “ A falta de otros remedios idóneos para la custodia de los derechos fundamentales de carácter colectivo cuyas personas son indeterminadas y variables, en un caso. Vale decir, cedió el rito frente al requerimiento de tutelas fundamentales.
La CSJN, al pronunciarse en Verbitsky , expresó que: “Pese a que la Constitución no menciona en forma expresa el hábeas corpus como instrumento deducible también en forma colectiva, tratándose de pretensiones como las esgrimidas por el recurrente, es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla”.
La apertura del recurso de casación también ha sido flexible, ante la falta de previsión tanto del Código Procesal Penal de la Nación, como en la Ley de habeas corpus n° 23.098, pacífica y reiterada jurisprudencia interpretó que cuando se invoca una cuestión federal queda habilitada la Cámara de Casación como tribunal intermedio.
La utilización de la acción del habeas corpus colectivo facilita a los órganos jurisdiccionales analizar y solucionar situaciones que generen una vulneración permanente e impersonal a derechos de raigambre constitucional. No se circunscribe a un número determinado de personas sino a toda aquella que se encuentre en igual situación.
La evolución jurisprudencial denota una gran evolución, toda vez que de discutirse la existencia o no de “un caso”, se ha pasado a aceptar la vía para atender no solo situaciones actuales sino también potenciales. Ello cuando lo que está en juego son derechos fundamentales, situación en la que se pondera aun en abstracto hacia el futuro. Esto aconteció como consecuencia de diversos fallos donde la autoridad competente modificó la situación existente, pero no garantizó que en lo sucesivo no se reiterase. Tal es el caso del Escuadrón 52 –Tartagal-, que aun cuando se había normalizado la situación planteada, ya que las personas que sufrieron menoscabo en su dignidad por las condiciones de su alojamiento y por las que se inició la acción colectiva no se encontraban privadas de la libertad en el lugar, se amplió el reclamo por otras que “hoy o mañana” se encontraren en las mismas condiciones. Es decir aun cuando la situación no se diera al emitir el fallo, sino que exista la posibilidad cierta de que se repita, se dispuso medidas tendientes neutralizar la mora y pasividad del Estado Nacional en cuanto a la construcción de establecimientos carcelarios adecuados para albergar en forma digna a los privados de la libertad. Allí se reconoció la necesidad de amparar “a todas las personas que en la actualidad o en lo sucesivo”, pudieran ser afectadas. Para ello la vía incoada aparece como única alternativa, dada la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de otros remedios idóneos para la custodia de los derechos fundamentales –condiciones del lugar de detención- de carácter colectivo como los que allí se pretende resguardar, invocando el artículo 43 de la Constitución Nacional.
Lo dicho también nos coloca ante la necesidad de regular otros aspectos vinculados a los efectos de la cosa juzgada y la necesidad que ella sea precedida por un proceso regular en términos colectivos, en la medida que ese debido proceso solo será tal cuando los intervinientes hayan ejercido sus derechos con representación adecuada, esto es representación suficiente para tutelar intereses de aquellos materialmente ausentes durante el desarrollo del proceso. Ello en razón del efecto expansivo de la cosa juzgada.
El habeas corpus colectivo solo tutela los casos de urgencia, qué sucede con los otros casos colectivos en material penal ¿?
Pero no siempre ha cumplido la finalidad de hacer cesar de inmediato las situaciones planteadas y que ese efecto en la práctica se ha logrado en pocos casos.
De otro lado, a la hora de definir por qué vía encauzar la cuestión planteada se presentan dudas y la urgencia llevó, a que en algunos casos el requirente peticione una medida autosatifactiva y cautelar en subsidio.
La dicotomía entre la complejidad que presenta la mayoría de los casos colectivos y el trámite de las vías rápidas y expeditas que se ejercen no puede negarse. Sin embargo, la ausencia de regulación específica hace impensable por ahora otra modalidad que no sea amplia para acreditarla.

2) La competencia de los jueces:
Otro aspecto que ha sido materia de tratamiento es el relativo a qué juez es competente para intervenir en éstos casos.
El fundamento de la corrección excepcional del habeas corpus, hace que la competencia ceda ante el juez más próximo cuando no pueda ser eficazmente ejercida por el tribunal natural – en diversos supuestos jueces de ejecución penal -. Dado que la protección eficaz exige el avocamiento inmediato del juez y que la lesión se acredite de modo sumario para ser corregida de inmediato, conforme el art. 43 CN.
No obstante, el hábeas corpus no puede ser considerado como una vía de derogación de las competencias materiales propias de la organización jerárquica del poder judicial, ni territorial. En ésta línea se ha expedido la CSJN en el caso Verbitsky, al expresar que las situaciones “vinculadas con el espacio, la aireación, la alimentación, la iluminación, las instalaciones sanitarias y la asistencia médica…seguramente varían en cada lugar de detención y para cada caso individual, por lo que requieren un tratamiento específico, reservado a los jueces propios de las causas a cuya disposición se encuentran las personas detenidas”
De éste modo existe una competencia judicial “concurrente” entre el juez del proceso que la recibe de los Códigos Procesales y el juez del habeas corpus que la recibe de la Constitución Nacional. Así para Cafferata Nores el agravamiento ilegítimo de las condiciones de una privación de libertad legítima, a título de prisión preventiva o pena, es de competencia originaria de los jueces penales intervinientes en el proceso penal.
El mismo profesor, en posición que compartimos, interpreta que en la investigación penal preparatoria es al juez de control –de garantías o de instrucción- a quien le corresponde el control permanente de las prisiones preventivas. En tanto que en el caso de los penados donde hay juez de ejecución, éste tiene a su cargo el control permanente de la ejecución penal, y en particular las quejas de los penados sobre el trato que reciben y sus derechos.
Pero, también advierte el mismo autor, que el agravamiento ilegítimo de las condiciones de una privación de libertad legítima, a título de prisión preventiva o pena, puede ser de competencia excepcional de los jueces del habeas corpus, según lo dispone el artículo 43 de la CN y la propia Ley de Habeas Corpus 23.098: “Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.”
Así la Cámara Federal de Casanción ha interpretado que “el habeas corpus correctivo es una vía adecuada para revisar el acto u omisión de una autoridad pública cuando se demuestre: a) la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad (art. 3, inc. 2, de la ley 23.098), que implica, como el sustantivo lo indica la existencia de un acto u omisión de autoridades estatales que podría acarrear graves consecuencias para el detenido y b) que no hay otras vías ordinarias efectivas, en su caso, para correr en tiempo útil el alegado agravamiento”(y que)”la vía de habeas corpus no puede ser utilizada como vía ordinaria para sortear la competencia del Juez de Ejecución (art. 3 de le ley 24.660), y de este modo promover la decisión de jueces distintos, cuya intervención sólo podría justificarse, excepcionalmente, si se presentan conjuntamente los supuestos de excepción señalados (anteriormente)”
Competencia y responsabilidad supranacional: A la hora de hacer cumplir las medidas provisionales dispuestas por la Corte Interamericana en el caso penitenciarías de Mendoza, la CSJN , aun antes de decidir si era competente para entender en la acción que por incumplimiento de las mismas se ejercía , dado que la reiteración de los hechos, podía generar responsabilidad del Estado y en ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes; no escatimó esfuerzos para garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia. Ello, para intimar a que en el plazo de veinte días se adopten medidas que pongan fin a la situación que se vivía en las unidades carcelarias de la Provincia de Mendoza. Para lo cual también dio instrucciones a la Suprema Corte de Justicia ese estado provincial y a los tribunales de todas las instancias del mismo, en sus respectivas competencias, para que con la urgencia del caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de acarrear responsabilidad internacional al Estado Federal. Y disponer que el Poder Ejecutivo Nacional informe las medidas que adopte para mejorar la situación de los detenidos.

3) Legitimación: En general se admitió legitimación para incoar la acción, en la Defensoría General de la Nación, Ministerio Público Fiscal, organizaciones no gubernamentales y asociaciones profesionales como los Colegios de Abogados, entre otras. En cambio en carácter pasivo intervinieron diversos órganos representativos del Poder Ejecutivo Nacional o Provincial, tal es el caso de diversos organismos gubernamentales como la Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia.
En lo que hace a los Defensores Oficiales, con el límite de sus defendidos. Criterio seguido por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en el caso del sufragio en las elecciones primarias de los detenidos no condenados. . Y solo se admitió con relación al resto de las personas detenidas en iguales condiciones, en cabeza de la Asociación Civil coactora, para ello se citó el artículo 43 de la CN y valoró la amplitud de los términos con que se definen los objetivos de aquella en su acta de constitución.
Las exigencias para tener por acreditada la legitimación activa parecen menores según la índole del derecho a resguardar, el caso Halabi es un ejemplo de ello, cuando se invoca la publicidad del caso y la intervención de Amigos del Tribunal.
Es más, aun de oficio se abrió un proceso de éstas características o se convirtió el proceso individual en colectivo. Es decir que la representatividad adecuada para accionar en el fuero aparece más laxa según los casos, máxime cuando se trate de tutelar derechos de personas privadas de la libertad, ya que el propio artículo 43 de la CN autoriza a cualquier persona en su favor.

4) Medidas cautelares: La complejidad de las cuestiones planteadas en ésta categoría de procesos y la necesidad de adopción de medidas urgentes cuando el trámite del proceso requiere un tiempo superior, ha generado la adopción de medidas cautelares como solución idónea para hacer efectivo el derecho reclamado. Así lo dispuso la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y tribunales de su jurisdicción en el supuesto antes analizado sobre el derecho al voto de los detenidos no condenados. Lo cierto es que la solución urgente parece no transitar por otro carril que no sea el cautelar precautorio.

III.- Corolario
Lo expuesto permite extraer algunas conclusiones preliminares en orden a los problemas centrales que plantean los colectivos en materia penal.
Resulta innegable que la CSJN, realizó una trascendente labor para atender reclamos colectivos vinculados con los derechos de personas privadas de la libertad y de menores, y que el hábeas corpus colectivo fue reconocido como vía idónea a tal fin. En éste sentido no hubo cortapisas ni excesos rituales que pudieran frenar el conocimiento del Tribunal cimero.
La ausencia de reglas procesales específicas para la tutela de los derechos de sujetos desventajados dentro del sistema penal o aun de aquellos que suelen ser ilegalmente incluidos en esa calidad, como por ejemplo los menores inimputables, no significó para los jueces un escollo para otorgar tutela; del mismo modo hubo respuestas adecuadas en las instancias anteriores a la Corte, donde se admitió reclamos e intentó soluciones auto-compositivas expeditas mediante mesas diálogo dentro del propio ámbito jurisdiccional. En éste sentido también es de destacar el tratamiento que se dio al caso “Ministerio de la Defensa Pública s/ Incidente de Hábeas Corpus Correctivo”, por parte de la Cámara Criminal de Comodoro Rivadavia.”
La operatividad de los derechos fundamentales se concretó gracias al rol activo de jueces, que reconocieron la necesidad de brindar tutela preferente cuando se trataba del derecho al sufragio –por ser esencia del sistema democrático-, a la intimidad, a la privacidad y a la dignidad humana; en esos casos el amparo genérico del art. 43 CN o el específico habeas data en algunos y en la mayoría de ellos el habeas corpus del cuarto párrafo de la misma norma, ampliaron sus fronteras. Entonces los jueces señalaron al legislador o al Poder administrador que estaban en mora por la falta de sanción de leyes reglamentarias o en la implementación de políticas y planes en materia de niños y niñas adolescentes, más aun se requirió el cese de la situación planteada en un plazo razonable, se suspendió la vigencia de una ley, ordenó traslado del colectivo afectado por el estado de los establecimientos carcelarios, entre otras medidas. Para ello se recurrió ordenar y a exhortar a los otros poderes del Estado.
La excepcionalidad afloró con tal magnitud que en el caso Verbitsky, el Máximo Tribunal encomendó tareas y fijó plazos para su cumplimiento al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, exhortó tanto al Ejecutivo como al Legislativo de esa Provincia, a adecuar su legislación en materia de encarcelamiento preventivo y ejecución penal y servicio penitenciario, a los estándares constitucionales, por dar solo un ejemplo.
De éste modo, una vez más se consolidó aquella doctrina que establece, que no cabe que el órgano judicial se abstenga de adoptar las medidas conducentes reclamadas, toda vez que “…el Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene el deber de realizar prestaciones positivas, de manera tal que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio” . En tal sentido la Corte como cabeza del Poder Judicial avanzó al dar el paso pié inicial mediante respuestas diferenciadas.
A pesar de todo ello, resulta innegable la necesidad de una regulación general sobre la materia, que se fije estándares mínimos para el trámite de los casos colectivos penales. Con el propósito de encausar debidamente la vía, garantizar la representatividad adecuada, lograr respuestas más rápidas y propiciar el control del cumplimiento de las medidas dispuestas, tema éste último que aun genera importantes dificultades.
Es de esperar que el avance progresivo en el reconocimiento de los derechos del ciudadano, sea acompañado por la regulación de nuevas técnicas procesales y creación de estructuras organizacionales que en definitiva remuevan algunos obstáculos aun existentes.
Hacemos votos para que teniendo en consideración la complejidad que muchas veces encierra éste tipo de procesos, se regulen procesos, que sin desmedro de la tarea que ha venido desarrollándose mediante el habeas corpus, logren garantizar la tutela judicial efectiva mediante trámites ágiles y eficaces, conforme lo exige el orden constitucional y supranacional vigente.

Citas:

1 Agradezco al Dr. Alejandro Panizzi su amable invitación para publicar éstas reflexiones en “El Reporte” y a Sergio Pravaz su permanente esmero en la tarea.
2 Tiene como antecedentes el informe presentado a la “I Conferencia Internacional de Derecho Procesal y XXIII Jornadas iberoamericanas de Derecho Procesal”, Buenos Aires, 6-9 junio 2012 y el trabajo denominado “Tutelas diferenciadas en el proceso penal”, publicado en la Revista de Derecho Procesal, Año 2009-1, “Tutelas procesales diferenciadas – II”, Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires 2009. El presente conforma parte de un capítulo de una futura publicación sobre “Habeas corpus”.
3 Bertolino, Pedro J., “Algunos elementos para una construcción dogmática del “habeas corpus colectivo” (consideraciones a partir de la actual experiencia judicial en Argentina, trabajo presentado al Congreso mundial de Derecho Procesal celebrado en la Ciudad de Salvador de Bahía, Brasil, 2007.
4 Fallos 328: 1146.

5 Fallos 332:2544.
6 Gidi, Antonio, “Derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos, en “La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un Código Modelo para Iberoamérica”, coordinadores Antonio Gidi y Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Editorial Porrua, México, 2003, página 31.
7 Fallos 325:524.
8 Gidi, Antonio “Derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos, op. cit. página 35
9 Bertolino, “Algunos elementos para una construcción dogmática del “habeas corpus colectivo” (consideraciones a partir de la actual experiencia judicial en Argentina, trabajo presentado al Congreso mundial de Derecho Procesal celebrado en la Ciudad de Salvador de Bahía, Brasil, 2007.
10 Elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal.

11 Confrontar, Bertolino, en referencia al caso Verbitsky, op. cit.
12 Falcón, Enrique, “El habeas corpus. Nociones Generales”, en “Tratado de Derecho Procesal Constitucional”, Tomo II, editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2010, página 552.
13 Fallos, 328:1146
14 Fallos 332:2544, así como la causa n 9508 caratulada: “Rivera Vaca, Marco Antonio y otros s/ recurso de casación”, Sala III CNCP, rta. 24/2/10, registro 142/10.
15 “Por cuanto el habeas corpus fue deducido también para la protección de los que en el futuro pudiesen ingresar en el Complejo Penitenciario Federal.” CFCP, Sala II, “Proc. Penitenciaria s/ recurso de casación”, causa n° 13.788, rta. El 11 de mayo de 2011, considerando V).
16 CFCP, Sala II, “Proc. Penitenciaria s/ recurso de casación”, causa n° 13.788, rta. El 11 de mayo de 2011, considerando IV).
17 Confrontar, Bertolino, “Algunos elementos para una construcción dogmática del “habeas corpus colectivo”, op. Cit.

18 Salgado, José María, “El amparo colectivo”, en “Tratado de Derecho Procesal Constitucional”, Tomo II, dirigido por Enrique M. Falcón, editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2010, páginas 340 y siguientes).
19 Cfr. Courtis, Christian, “El caso ´Verbitsky´: ¿nuevos rumbos en el control judicial de la actividad de los poderes políticos?, en “Colapso del Sistema carcelario”, CELS, Siglo XXI, Buenos Aires, 2005.
20 Fallos 328:1146.
21 CFCP, Sala II, “Proc. Penitenciaria s/ recurso de casación”, causa n° 13.788, rta el 11 de mayo de 2011.
22 Cfr. Salgado, en “Tratado de …”. op. Cit. páginas 340/1.
23 Fallos 328:1146.

24 Fallos 329:3863.
25 CFCP, Sala II, causa n° 14.805 N.N. s/recurso de casación, rta. 2/02/12
26 CSJN Fallos, 328:1146, Considerando 16)
27 CSJN; Fallos 328:1108, doctrina citada para habilitar la vía por la CNCP Sala III causa n°7537 García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina s/recurso de casación, rta. 11/12/07; Sala II, causa n° 11.960, Gutiérrez, Alejandro s/recurso de casación, rta. 18/03/2010; entre otras.
28 CFCP, Rivera Vaca, op.cit., refiriéndose en particular a personas que se encuentren detenidas.

29 CFCP, Sala III, Rivera Vaca, Marco Antonio y otros s/ rec. de casación, 24 de febrero de 2010.

30 Conforme la opinión del Profesor CAFFERATA NORES, que compartimos, en comentario inédito al fallo Moller de la Provincia de Córdoba, inédito.
31 Fallos 328:1146, Considerando 21).
32 Conforme CAFFERATA NORES, op.cit.
33 Según nos encontremos en un supuesto de aplicación del Código de la Provincia de Córdoba, Chubut, Buenos Aires o Nacional y Federal.
34 “Cuando el derecho lesionada, restringido, alterado o amenazado sea la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de la detención, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor…” Artículo 43 Constitución Nacional.

35 C.F.C.P., Sala II, causa n° 13.265, “N.N. s/recurso de casación”, rta. 22/12/10, Sala III, causa n° 9522, “NN s/ recurso de ´queja”, rta.3/07/08; entre otras.
36 CSJN, “Lavado” cit. del 1 3 de febrero de 2007.
37 Aun cuando luego se declaró incompetente para intervenir en la acción declarativa de certeza en forma originaria en los términos del artículo 117 de la CN, Fallos 330:1135.
38 Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires, “Axat Della Croce, Julián c/Honorable Junta electoral s/ Amparo- Cuestión de competencia, La Plata, 3 de agosto de 2011. do

39 CSPBA, caso “Axat Della Croce Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires, “Axat Della Croce, Julián c/Honorable Junta electoral s/ Amparo- Cuestión de competencia, La Plata, 3 de agosto de 2011. ”, citado
40 CSJN, Fallos 332:111 .
41 CSPBA, “Axat Della Croce,.” op. Cit.

42 Cámara Criminal de Comodoro Rivadavia, Expediente n° 10/06, “Ministerio de la Defensa Públicas s/ Incidente de Hábeas Corpus Correctivo”, de fecha 8 de marzo de 2006, mediante el cual se hizo lugar al habeas corpus correctivo deducido por el Ministerio de Podres Ausentes, Menores e incapaces, donde los Defensores Públicos, como miembros de la Oficina de Asistencia al Detenido y Condenado del Ministerio referido, dedujeron acción a favor de las personas alojadas en los lugares de detención de la Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia, por hacinamiento, de la que derivaba vulneración de derechos humanos básicos de las personas.
43 Fallos 323:1339