LA JUEZA DE FAMILIA MARIELA GONZALEZ DE VICEL DISPUSO QUE EL MUNICIPIO DE ESQUEL PROVEA DE VIVIENDA DIGNA A FAMILIA EN SITUACION DE VIOLENCIA DE GÉNERO.

Dra M Vicel

Dra M Vicel

En 2011 la jueza Mariela González de Visel consideró que el Poder Judicial no es ni puede ser un ámbito de definición de la política social.

Cuanto más, su función es reducir el margen de discrecionalidad en el diseño e implementación de la misma, siendo su deber la garantía del goce de los derechos, transformándose la judicatura en la encargada de verificar (en presencia de “caso”) la razonabilidad de medidas positivas o negativas adoptadas por el Estado, en base a estándares mínimos de satisfacción de derechos, que de otro modo quedarían únicamente enunciados.

La semana pasada, tuvo que juzgar el caso de una niña que se encuentra privada de su medio familiar por disposición del Servicio de Protección de Derechos al solicitarse la convalidación judicial de la medida.
La jueza al momento de dictar sentencia sostuvo que la modalidad de abordaje del Estado en estos casos debe ajustarse a la doctrina de la Protección Integral vigente a partir de la Convención de los Derechos del Niño cuyo núcleo fundamental es la consideración de las personas menores de edad como sujetos de derecho, y destinatarios de una protección especial tanto por parte de los progenitores, como de la comunidad y el Estado.
Tuvo por acreditada, mediante los informes legales correspondientes, que se trataba de una familia con características multi problemáticas, donde prevalece el consumo de alcohol, la naturalización de la violencia como modo de vincularse, en especial la violencia de género, su situación económica es de indigencia y promiscuidad en las relaciones familiares, con grandes dificultades en el ejercicio de la función normativa. En ese contexto, la Sra. S.M., progenitora de la niña y sus hermanitos, fue albergada en el hogar refugio Cumelcán junto con los hijos en Agosto de 2017 y nuevamente a partir del 11 de Mayo del corriente, según se informó a este juzgado.
Al decidir no tuvo dudas de que se encontraba ante un grupo familiar vulnerable, donde la violencia de género definida en la Ley 26.485 cobra forma en casi todos sus tipos (emocional, física, sexual, institucional e incluso económica) y esa calidad de víctima de la Sra. M. no fue discutida por ninguno de los operadores estatales. Lo mismo niña A., quien ya sufrió ataques sexuales dentro del grupo familiar de origen y que estarían siendo investigados por el Ministerio Público Fiscal. Sumó que se constató que la Sra. M. permaneció amparada por el sistema protectorio público en el hogar refugio para víctimas de violencia durante un plazo por demás extenso, conviviendo con sus hijos más pequeños pero no con los mayorcitos, que continuaron desarrollándose en el grupo de origen, y con consecuencias negativas para su formación, abandono de escolarización, repitencia, escasa inclusión comunitaria o basada únicamente en acceso a recreación y que desde el mismo Servicio de Protección de derechos se hace saber la ausencia de políticas públicas adecuadas para contener situaciones como la de este grupo familiar.
La señor M pudo rehabilitar sus funciones de cuidado, siempre limitadas por la realidad familiar en la que se encontraba inmersa. En sus intentos de salida de la situación, y con cierto apoyo del Estado, accedió a empleos informales, a algunas capacitaciones, pero en lo relativo a la vivienda donde desarrollar su vida y amparar a sus hijos, a la fecha no fue logrado. Esta realidad impacta de manera directa en los niños, en especial en A., que es respecto de quien se dio intervención al Juzgado.
La jueza se preguntó ¿Cómo? pues nada menos que vulnerándose su derecho a la convivencia familiar con un adulto protectivo, cuando existe un deber estatal de proveimiento de los recursos necesarios para dar comienzo a una vida libre de violencia.
El marco teórico que da pie a su resolución tiene base constitucional convencional, en razón de que el acceso a los derechos a la vivienda, la salud y la educación son derechos humanos protegidos por nuestra norma fundacional nacional (Art. 14 y 75.22), y deben tener un mínimo de satisfacción para no petrificarse en meras expresiones de deseos. A su vez la cláusula constitucional alojada en el art. 21 de la Constitución de la Provincia de Chubut establece categóricamente la operatividad de los derechos y las garantías, salvo que la reglamentación resulte indispensable, aunque dejando a salvo una consideración que resulta primordial en materia de Derechos económicos sociales y cuturales: que en todos los casos debe respetarse el contenido esencial del derecho. Esto significa que en el ámbito provincial existe un piso mínimo “debiendo los jueces arbitrar en cada caso los medios para hacerlos efectivos mediante procedimientos de trámite sumario.”
La jueza sostuvo “Yendo al caso concreto, señalo que las medidas de albergue o guarda que importan la separación del niño de su núcleo familiar de origen se impone, en principio, provisoriamente y sólo ante circunstancias graves que amenacen o causen perjuicio a su salud física o mental, o cuando fuere víctima de abuso o maltrato por parte de sus padres o convivientes y no resultare posible o procedente la exclusión del hogar de aquella persona que causare el daño (arts. 39 de la ley 26.061; 39 del dec. 415/06; 56 y ss. de la ley III N° 21). Las razones brindadas por el organismo administrativo fueron ponderadas en la audiencia donde fueron oídas la niña, su madre, y el equipo del SPD, dando lugar a la confirmación estrictamente provisional de la legalidad de lo decidido”.
La jueza también dijo que mientras los progenitores se encuentran en ejercicio de la responsabilidad parental, es obligación del Estado procurar la “asistencia apropiada” prevista por el art. 18.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en principio los programas de orientación, apoyo y seguimiento para que superen las dificultades que obstan a un adecuado cumplimiento de sus obligaciones de crianza, educación y protección de los hijos (arts. 4°, 5°, 7°, 33 y ss. de la ley 26.061) , pero también otros recursos que resulten necesarios para dotar de un mínimo de bienestar a los niños del grupo familiar.
El plan de rehabilitación de las competencias parentales constituye la oportunidad que se brinda a todo niño de contar con progenitores biológicos aptos y de crear las condiciones para que la familia continúe siendo viable . Esta cuestión parece haber sido satisfecha con la actuación estatal, pues se cuenta con datos suficientes que confirman que la Sra. S.M. tuvo progresos razonables, y los continúa desplegando, a pesar de las circunstancias difíciles que atravesó como víctima sistemática de violencia doméstica y de género. Al día de la fecha, y pese a ese esfuerzo personal, esta madre se encuentra separada de sus hijos por una razón que la excede: carece de vivienda donde guarecerse y donde desarrollar la crianza en condiciones razonables. Y el Estado municipal, conforme fuera expresado en informe requerido al área pertinente, conocía esa realidad durante el alojamiento institucional y le adjudicó los fondos que estimó necesarios para un egreso responsable.
La jueza sostuvo “ No escapa a mi entendimiento que se realizaron gestiones con el I.P.V. que parecieron positivas, pero que terminaron abruptamente con la suspensión de la posibilidad de acceso inmediato a una vivienda para este grupo familiar altamente vulnerable. Y que, además, la Sra. M. se encuentra nuevamente en una institución, y su hija en otra diferente, siendo el propio poder administrador quien echa mano a la separación –con el riesgo emocional para A. que detectó el ETI– con una discrecionalidad que no se muestra razonable. Desde el punto de vista de los derechos involucrados y su implicancia en el desarrollo humano, señalo que la universalidad, indivisibilidad, interrelación e interdependencia son algunas de sus características esenciales. Sobre esa base, el riesgo que se corre seleccionando un derecho humano a ser protegido, sin una mirada integral de todos los que hacen a la condición esencial del ser humano, es muy alto. Por caso, para proteger la integridad física de A., se le vulnera el derecho a la convivencia familiar. Y es dable recordar que los Estados Partes deben otorgar la debida prioridad a los grupos sociales que viven en condiciones desfavorables concediéndoles una atención especial, lo cual implica muchas veces –y este es un caso claro– la derivación de recursos económicos para dar respuesta adecuada a fin de restituir un derecho de raigambre constitucional. Urge que se propenda a la reunificación familiar, no solo de A. y su madre, sino de todo el grupo de hermanos, lo cual sólo será viable si la progenitora cuenta con un hábitat que le permita ejercer su rol. Es imposible recurrir a la familia ampliada, y es arbitrario y dañino separar a los hermanos, a los hijos de su madre, y atomizar un núcleo familiar que necesita ser protegido. El Estado municipal no podría negar –a la luz del principio de no regresividad de los derechos económicos sociales y culturales– su responsabilidad en la cuestión. Y si, eventualmente, entendiera que es al Estado Provincial a quien corresponde responder por el tema habitacional de este grupo familiar, se encuentra en muchísimas mejores condiciones que la Sra. M. y sus hijos de ejercer las acciones administrativas o judiciales que estime necesarias para el reintegro de los montos que deba destinar a la atención de la emergencia habitacional por la que debe responder ahora, para no seguir vulnerando el derecho a la convivencia familiar. Corresponde al poder administrador la carga de probar la maximización de esfuerzos en la utilización de los recursos disponibles para procurar la satisfacción del derecho que se pretende garantizar o reponer: en el supuesto analizado, a la vivienda y en relación a un grupo de personas especialmente vulnerables que constituye un grupo familiar disgregado por esa falta. El Estado tiene un amplio margen de discrecionalidad en función de qué medidas o políticas son más oportunas, convenientes o eficientes, pero las adoptadas están sujetas a revisión judicial si con ellas se vulneran, por acción u omisión, los contenidos básicos del sistema de derechos. En el particular caso del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) la Observación
Se constató que estamos ante una clara situación de violencia de género en los términos de la Ley 26.485, donde las víctimas son la Sra. S. M. y su hija, la niña A.A., y que rige el deber estatal de prevenir, sancionar, y erradicar las causas que la provocan, aparece evidente la obligación estatal de proveer de vivienda adecuada y digna para restituir de inmediato la convivencia familiar –hoy impedida– por el propio poder administrador, a efectos de no sostener la violencia institucional o re victimización que importaría sostener la situación actual. En ocasión de sancionarse la Ley XV N° 23, que declaró la Emergencia Pública en materia de violencia de género en el ámbito de la Provincia del Chubut, y en su art.3° expresamente, se determinó la creación de un programa de Reinserción Social y Laboral para las personas en situación de violencia de género, el que tendrá operativo como medio de reversión de la problemática, un subsidio para el pago de alquiler de única vivienda (inc. a). Con dicho instrumento, el Municipio local podrá gestionar lo necesario –no lo ha hecho hasta ahora– para la cobertura de la problemática habitacional de estas mujeres.
La jueza reiteró que dentro del abordaje de tratamiento integral de las víctimas de esta pandemia, debe considerarse muy especialmente que en la mayoría de las veces, la mujer víctima no se encuentra suficientemente empoderada para autogestionar sus derechos, y allí es donde se afinca con más ahínco el deber estatal de acompañar su salida del círculo violento. A ello se suma el deber legal impuesto en la Ley XV N° 12 de desarrollar la tarea mediante un conjunto articulado de acciones entre el Estado Provincial, los municipios y la sociedad civil (art. 1°), y en especial la directriz XI, inc. c que dispone la actuación bajo el principio de integralidad, que es el que concentra lo que aquí se resuelve, con la idea marco de resolver la situación de una sola vez, sin que ningún reglamento ni procedimiento administrativo pueda demorar o frustrar la protección debida (
Fundamentó que “no se trata de una opción, es una obligación de los actores judiciales, y tal omisión no satisface la protección solicitada por las víctimas sino que a la postre, también, pone en riesgo la responsabilidad que el Estado Argentino asumió al suscribir los instrumentos internacionales ya referidos. Reiteramos, los parámetros que debieron fundar la solución del caso, no se encontraban en la leyes infraconstitucionales que se aplicaron para resolver, sino que los estándares a los que debió recurrir surgían de los principios expresados por la CEDAW, la Convención Belem do Pará, la jurisprudencia de la CIDH y demás instrumentos internacionales que se ocupan de combatir la violencia de género, como conductas que afectan los derechos humanos de las mujeres, y que, por conformar el bloque de constitucionalidad tienen plena operatividad”
En el caso dijo “juzgo que estamos frente a una medida de protección de derechos de las contempladas en la Ley III N° 21, y que el deber prestacional a cargo del Municipio donde reside el grupo familiar debe ser especialmente determinado. En esa tarea voy a ponderar los antecedentes aportados por las Sras. Secretarias de Desarrollo Social y Directora de Niñez, Adolescencia y Familia en cuanto a los importes que se dispusieron el año pasado, la pauta inflacionaria, el mercado inmobiliario local, la composición del grupo familiar y que la progenitora estaría en condiciones de acceder a una vivienda propia. Del mismo modo voy a considerar el tope establecido en la Ley XV N° 23, que posibilita al Municipio gestionar la integración del que importe que fijaré, de modo tal de que se produzca un reparto en la carga de sufragar la erogación entre el ámbito provincial y el municipal, sin que ello impacte en la familia.
En mérito de esas consideraciones
RESUELVO
1) Declarar que la Sra. S. M., D.N.I. N° xxxxxx y su hija A. A. D.N.I. N° xxxxx revisten calidad de víctimas de violencia de género en los términos de la ley 26.485, correspondiendo al Municipio de Esquel abordar integralmente el tratamiento de rehabilitación de las consecuencias derivadas de esa circunstancia mediante las acciones de empoderamiento suficientes.
2) Disponer con carácter de medida de protección del derecho a la convivencia familiar y a una vida libre de violencia, que la Municipalidad de Esquel en el plazo máximo de CINCO DÍAS provea a la Sra. S.M. y su grupo familiar, de una vivienda digna que se encuentre en condiciones de habitabilidad, con los servicios de agua, luz y gas, mediante el pago de un canon locativo que no podrá ser inferior a la suma de $ 9.000 (pesos nueve mil). La manda se mantendrá hasta que la nombrada solucione de modo definitivo el déficit habitacional.
3) Para el supuesto de incumplimiento de lo dispuesto se impondrá al Municipio una multa diaria de $ 1000 (mil pesos) por cada día de retardo, a efectivizarse a instancias de la Sra. M. debidamente patrocinada o de la Asesoría de Familia, en su caso, quienes deberán concretar en su pretensión sobre qué funcionario público se hará efectiva.
4) Hacer saber a la Asesoría de Familia y a la Defensa Pública intervinientes que se encuentra a cargo de esas agencias el diligenciamiento de todo oficio, mandamiento o exhortación que sea necesaria para efectivizar los derechos que aquí se reconocen, quedando facultadas desde su notificación a intervenir en todo acto que no importe la obligatoria intervención jurisdiccional para operativizar lo resuelto, bastando para el cumplimiento de las formalidades la presentación de la diligencia realizada con cita de la parte resolutiva de la sentencia, a excepción de la notificación que se dispone en el punto siguiente.
5) Notifíquese personalmente o por cédula, y al Sr. Intendente Municipal mediante oficio que se confeccionará por Secretaría, con copia de esta resolución.