La Sala Penal del STJ declaró procedente impugnación extraordinaria

STJ 2

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La Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia declaró procedente la impugnación extraordinaria interpuesta por representantes del Ministerio Público Fiscal de Comodoro Rivadavia, revocó la resolución de la Jueza Penal Gladys Mariela Olavarría y remitió las actuaciones a la Oficina Judicial para la continuación de la causa en autos caratulados «CAYUL, Gabriel Marcelo s/ inf. art. 189 bis C.P.» (Expediente N° 100383 – Folio 1 – Año 2018 – Carpeta Judicial Nº 9515 OJ Comodoro Rivadavia).

 

La jueza concedió la suspensión del proceso a prueba al imputado pese a la oposición planteada por el acusador público que encuentra fundamento en el instructivo de la Procuración General y en razones de política criminal.

La impugnación, en este caso, no se encuentra incluida dentro del catálogo de decisiones impugnables, enumeradas por el artículo 370 del CPP, sin embargo, este límite objetivo cede cuando lo resuelto desconoce la letra de la ley, pues representa una de las hipótesis excepcionales de arbitrariedad que habilita la instancia extraordinaria y, en este caso, las vicisitudes del trámite, permiten entrever que resulta contrario a las disposiciones del código procesal penal vigente, tornando en arbitrario el fallo de la jueza penal Olavarría, en cuanto la decisión cuestionada resulta equiparable a sentencia definitiva en tanto el cumplimiento de las condiciones impuestas conllevará el sobreseimiento de Cayul e impedirá la continuación del trámite y la extinción de la acción penal. Del contexto del hecho atribuido al acusado surge que el arma en cuestión habría sido empleada contra quien dio aviso a la policía.

A ello apunta, precisamente, el sentido político criminal del instructivo de la Procuración General, esto es, la criminalidad conexa a la tenencia o portación de armas de fuego. La suspensión de juicio a prueba es un instituto de carácter excepcional porque implica interrumpir la continuación del proceso evitando la imposición de una pena. En tal sentido, como se trata de una alteración a los principios de oficialidad y legalidad procesal, resulta razonable que se exija forzosamente el consentimiento fiscal que, por otro lado, deriva normativamente del artículo 120 de la Constitución Nacional y el artículo 195 de la Constitución Provincial. El Superior Tribunal en reiteradas ocasiones, se ha expedido acerca del carácter vinculante del consentimiento fiscal para conceder el instituto y ello porque, el artículo 76 bis del Código Penal, supedita la aplicación del beneficio a la conformidad de la fiscalía. De manera que la decisión de la jueza se enfrenta a la normativa y, además, deja al acusador público sin posibilidad de continuar su pretensión hasta la instancia de debate, negando las atribuciones y funciones propias de la fiscalía.

El pronunciamiento de la jueza no resulta ser una derivación razonada del derecho y llama la atención que haya citado la causa «Puertas» para fundar su resolución, cuando en aquella ocasión la Sala revocó lo decidido ante el mismo tipo penal en juego, y en virtud de argumentos similares del Ministerio Fiscal para oponerse a esta salida alternativa. Existen muchos precedentes de la Sala entonces, poner la cuestión a consideración, cuando ya se conoce el criterio del Cuerpo, sin introducir argumentos que permitan torcer el temperamento sentado, constituye un dispendio jurisdiccional evitable, en la medida en que no se introduzcan nuevos argumentos que justifiquen la revisión del criterio.