VISTO: Las atribuciones conferidas por el art. 178, incs. 1, 3 y 9 de la Constitución Provineal y lo dispuesto por el art. 20, inc. q, de la ley V-174; y,
CONSIDERANDO: Que, por mandato constitucional, se encuentra en cabeza del Poder Judicial el garantizar la independencia, imparcialidad y correcto funcionamiento del servicio de justicia, lo que le impone el deber de precisar, en el marco de su autonomía (art. 162 de la Constitución Provincial), deberes y prohibiciones para sus integrantes;
Que en ejercicio de la competencia atribuida por la Constitución Provincial (arts. 162 y 178 incs. 1, 3 y 9) y por la Ley Orgánica de la Judicatura (arts. 20 inc. q, 22 a 28 y concs., en lo pertinente), este Superior Tribunal de Justicia entiende necesario profundizar el tratamiento de obligaciones e incompatibilidades concertadas en la Constitución de nuestra provincia (arts. 168, 174 y concs.), como así también de aquellas previstas por el art. 10 del Reglamento Interno General respecto del personal, norma ésta última que el presente Acuerdo complementa;
Que, asimismo, el principio de legalidad constituye uno de los pilares estructurales del Estado de Derecho, en virtud del cual toda actuación de los poderes públicos se encuentra sometida al ordenamiento jurídico en su conjunto, el cual opera como parámetro de validez, límite y fundamento de la actividad estatal;
Que, en el caso del Poder Judicial, su función constitucional de asegurar la independencia, imparcialidad y correcto funcionamiento del servicio de justicia le reconoce potestades de superintendencia y organización interna, de las cuales derivan facultades reglamentarias orientadas preservación de la integridad institucional;
Que, en este sentido, la administración de justicia constituye un ámbito en el que rige una relación de sujeción especial, en virtud de la cual magistrados, funcionarios y empleados judiciales se encuentran sometidos a un régimen jurídico diferenciado, que admite la imposición de deberes, restricciones y condiciones específicas vinculadas directamente a la naturaleza de la función desempeñada;
Que, el ejercicio simultáneo de actividades externas puede afectar el rendimiento, la atención del servicio o la jerarquización del interés público comprometido, por lo que podrían ser consideradas incompatibles con la función judicial;
Que, en tal sentido, las posibles incompatibilidades resultado de la participación como integrantes de personas jurídicas, o el ejercicio de profesiones liberales y actividades comerciales por parte de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial no pueden ser concebidas como una restricción general al derecho al trabajo, o del derecho de asociarse con fines útiles, sino como una condición funcional inherente al ejercicio de una función pública cualificada;
Que tal determinación de incompatibilidades encuentra sustento en la potestad de autoorganización del Poder Judicial, en la naturaleza de la relación de sujeción especial que vincula a sus agentes, en el principio de dedicación funcional -que exige la disponibilidad horaria plena y prioritaria del servicio de justicia-, y en la necesidad de prevenir conflictos de intereses que puedan comprometer la independencia e imparcialidad del sistema judicial;
Que, en consecuencia, la regulación de incompatibilidades se presenta como una medida razonable y funcionalmente necesaria para asegurar la integridad del servicio de justicia, siempre que se encuentre debidamente limitada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y circunscripta a lo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines institucionales;
POR ELLO, el Superior Tribunal de Justicia, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 178 incs. 1, 3 y 9 de la Constitución Provincial y el art. 20, inc. q, de la ley V-174;
ACUERDA
Artículo 1°. Los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 168, 174 y 180 de la Constitución Provincial, y, los empleados, sumado a lo establecido por el art. 10 del Reglamento Interno General, tienen prohibido:
a) Realizar actos de propaganda electoral o política de cualquier naturaleza y por cualquier vía.
b) Gozar del beneficio jubilatorio nacional, provincial o municipal o haberse acogido a estos beneficios.
c) Practicar deportes en calidad de profesional.
d) Ejercer profesiones liberales.
e) Ejercer el comercio ni actividad lucrativa alguna.
f) Desempeñar cargos de carácter ejecutivo o administrativo en entidades educacionales públicas o privadas. A los efectos del presente artículo se entiende por funciones de carácter ejecutivo o administrativo de dichas entidades, las correspondientes a los cargos de Rector o Vicerrector, Decano o Vicedecano, Secretario Académico, Secretario de Posgrados, Secretario de Investigación Científica, Secretario de Asuntos Estudiantiles, Secretario Administrativo o sus equivalentes o análogos, cualquiera sea la denominación que se utilice.
g) Desempeñar empleo público o privado, inclusive interino, de ninguna naturaleza, con excepción de la docencia, siempre y cuando no exista incompatibilidad horaria, y sin perjuicio de la presentación de la respectiva declaración jurada de cargos. Respecto de otras actividades académicas que no se encuentren entre las comprendidas en el inciso “f)” del presente artículo, no podrán desempeñarlas sin previa autorización de la respectiva autoridad de superintendencia.
h) Ejercer cargos en órganos de administración, fiscalización o de disciplina de personas jurídicas, a excepción de aquellas entidades que representen los intereses de los jueces, funcionarios o empleados judiciales; o asociaciones civiles sin fines de lucro, siempre que el ejercicio de la función sea ad honorem; Y previa autorización de la autoridad de superintendencia.
i) Gestionar, salvo que fuera parte directa, ni dispensar preferencia al trámite de ninguna causa debiendo excusarse de intervenir en la tramitación de aquélla. En las autorizaciones a que se refieren los incisos g) y h) de este artículo entenderá la Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 2°. Aquellos magistrados, funcionarios o empleados del Poder Judicial que a la fecha del dictado del presente se encuentren comprendidos dentro de alguna de las prohibiciones ahora expresamente individualizadas, deberán cesar su participación en las actividades vedadas, dentro de los sesenta (60) días de la publicación del presente. Quienes aspiren a las autorizaciones a que se refieren los incisos g) y h) del artículo 1 del presente Acuerdo, deberán solicitarlo a Presidencia del Superior Tribunal de Justicia dentro de los treinta (30) días de la publicación del presente, mediante los mecanismos que se instrumenten a tal efecto.
Artículo 3°. Cualquier excepción a lo establecido en el presente acuerdo, que no se oponga a normas legales o constitucionales, deberá ser aprobada por el pleno del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 4°. Queda derogado el Acuerdo Plenario N° 3880/10 y toda otra norma que se contraponga a la presente.
Artículo 5°. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su dictado. Artículo publíquese.














