El Caso Sartaja va a juicio oral y público

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logo stjLa Cámara Penal de Trelew, integrada por la jueza Carina Estefanía y los jueces Alejandro Defranco y Adrián Barrios, rechazó el recurso de impugnación presentado por la defensa de los imputados (caso “Sartaja Roberto s/Denuncia Trelew – Carpeta 7444 OJ Tw – Legajo 53317 MPF-Tw) y ordenó remitir el Caso a la Oficina Judicial de Trelew a fin de que se realice el Debate en Juicio Oral y Público.

Reparación

Los camaristas consideraron que “el instituto de la reparación, es un criterio de oportunidad subsidiario, porque sólo puede proceder cuando fracasa la “conciliación” conforme los requisitos fijados en el art. 47 del CPP. La conciliación procede cuando hay acuerdo de partes. El problema se plantea cuando no lo hay y entonces, conforme la ley, en algunos casos, si la reparación ofrecida por el imputado es integral y suficiente, podrá ser aceptada por el juez. Más allá de los cuestionamientos constitucionales que puede realizarse a dicho instituto, al menos del modo que está regulado en nuestro ordenamiento, debo señalar que esta facultad jurisdiccional debe ser entendida como excepcional y subsidiaria, y solo puede ser utilizada por el magistrado cuando se verifique que la reparación es integral; que la víctima no tenga un motivo razonable para oponerse y por último, que mediare consentimiento del fiscal, que en este caso será vinculante. La sentencia impugnada no es equiparable a sentencia definitiva, ni tampoco al rechazo de la suspensión de juicio a prueba. Si bien es cierto que de proceder el instituto, el imputado podría obtener el sobreseimiento, no puede soslayarse que el rechazo, en tanto no se haya vencido la aplicación del criterio de oportunidad de “reparación” previsto en el art. 48 del C.P.P.”

Se trata de una decisión que no es equiparable a sentencia definitiva, ni tampoco al rechazo de la suspensión de juicio a prueba. Si bien es cierto que de proceder el instituto el imputado podría obtener el sobreseimiento, no puede soslayarse que el rechazo, en tanto no se haya vencido el plazo, no impide realizar una propuesta superadora o incluso solicitar la aplicación de la suspensión de juicio a prueba en los términos del art. 76 del C.P. en la que la reparación económica que debe ofrecerse tiene otros requisitos, puede o no ser aceptada por la víctima sin que su negativa sea un obstáculo para su concesión y además le deja expedita la acción civil.

Jurisprudencia del STJ

Asimismo los magistrados fundaron su postura en jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia del Chubut y señalaron que la pretensión de la defensa es extemporánea. En este punto el artículo 46 establece que los criterios de oportunidad pueden aplicarse durante el procedimiento hasta la culminación de la etapa preparatoria y el artículo 284 dispone que la etapa preparatoria concluirá a través de los siguientes actos: 1) la acusación del fiscal o el querellante; 2) el sobreseimiento. En el caso la presentación de la oferta reparatoria fue realizada con posterioridad a la acusación pública que fuera presentada el 23 de abril de 2018. Es cierto que la adopción del sistema acusatorio trajo consigo, necesariamente, un replanteo sobre la persecución penal pública, para que ésta contribuya y no interfiera negativamente con las formas de solución que las partes definan para zanjar el conflicto. Para esto también resulta necesario que la persecución pública pueda actuar con autonomía, vale decir, prescindiendo de la voluntad del ofendido, cuando aparezca un plus de injusto que trasciende el mero interés privado de los protagonistas. No se deben confundir los institutos de la conciliación y la reparación integral. En el primero de ellos, existe una negociación que concluye con un acuerdo y entonces es factible que las partes resignen parte de sus derechos. En cambio, cuando la víctima no acepta declinar parte de sus derechos en un acuerdo transaccional y el imputado solicita se aplique el criterio previsto en el art. 48 del CPP, para que un juez le haga lugar, la reparación ofrecida por el imputado debe ser integral y suficiente. No es una simple reparación económica, sino una reparación que satisfaga el reclamo total de la víctima.

Fundamentación

En los pocos casos en los que el Juez utilice esta facultad excepcional debe estar debidamente probado cual es el daño íntegro que sufrió la víctima y que la reparación ofrecida efectivamente lo repara totalmente. Es que no se pueden desconocer las fatales consecuencias de la decisión judicial para la víctima -que se opone-, en tanto, a diferencia de la suspensión de juicio a prueba, pierde el derecho de ocurrir por la vía civil para reclamar el daño económico sufrido. Tanto así, que la propia norma le impone al Juez, que además de verificar cuál ha sido el daño total y en base a ello, aceptar la reparación integral, debe comprobar que el imputado tiene medios para cumplir su compromiso, y sobre este aspecto, al fundar su decisión, debe explicar cuál ha sido el criterio objetivo seguido que lo ha persuadido de que el imputado la cumpla. En este caso, el Juez consideró la oposición de la víctima y del MPF, las que resultan a todas luces fundamentadas. En consecuencia, si no existe consentimiento fiscal y la víctima se opone razonablemente, no hay posibilidad alguna que el Juez conceda la aplicación del instituto. Es posible sostener que la oferta reparatoria es insuficiente. En segundo lugar, el Escribano pretende reparar el daño producido ofreciendo no cobrar honorarios que se deriven de los actos jurídicos futuros que sean necesarios para que parte de los bienes vuelvan al patrimonio de la víctima. Cabe señalar, que si los bienes no se hubieran transferido ilegítimamente, estos actos no serían necesarios.

De modo que pretender subsanar con no cobrar algo que nunca debiera pagar la víctima no es reparar. Reparar es devolver los honorarios que percibió por aquella actividad profesional que habilitó la transferencia de los bienes, con más los daños que se derivaron como consecuencia de ello. Un párrafo aparte merece la fundamentación del imputado González, abogado en causa propia, que ejerció su derecho a declarar al exponer su pretensión ante ese Tribunal, circunstancia que ameritó que el Presidente de la Cámara le recordara cual era el motivo de la audiencia y sus derechos constitucionales. Daniel González dijo que la propuesta de reparación integral que él realizaba era no cobrarle una deuda de honorarios que tenía la víctima para con él, ya que parte de su trabajo se lo había cancelado con uno de los inmuebles del acervo sucesorio. Ante ello, la querella sostuvo que es la primera vez que tienen noticia de que el abogado había cobrado sus honorarios con un inmueble, aunque agregó que hasta este momento, sólo sabían que uno de los inmuebles se le había transferido a la concubina de Daniel González.

Cabe recordar que los abogados no pueden cobrar los honorarios profesionales con los bienes del acervo sucesorio. Seguramente, esa prohibición ha sido la razón por la cual el inmueble fue inscripto a nombre de la pareja de González, según expuso la querella (art. 1002 C.C. y C., antes Art. 1361 C.C.).
“El profesional no puede pretender cobrar honorarios que se derivaron de una actuación que se encuentra fuera de la ley”, señalaron los camaristas.