Por María Marta Nieto: Abogada (Universidad Católica de La Plata). Juez de Familia de Comodoro Rivadavia.
Coautora del Anteproyecto de Código Procesal de Familia para la provincia de Chubut, presentado ante el Superior Tribunal de Justicia. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal. Docente universitaria (Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional de la Patagonia, San Juan Bosco, Derecho Civil V -Familia y Sucesiones- y Derecho Procesal y Civil y Comercial). Consejera en la Escuela de Capacitación Judicial del Superior Tribunal de Justicia del Chubut.
Sumario: I. Introducción. — II. Activismo judicial y administrativo, especialidad y oficiosidad. — III. Conclusión.
Cita Online: AR/DOC/3635/2016
“Tienes que hacer que suceda”. Denis Diderot
I. Introducción
En el presente trabajo, procuraré analizar el principio de tutela judicial eficiente, su impacto en el proceso de familia, poniendo especial énfasis en la especialidad y el principio de oficiosidad que tanto protagonismo adquieren en el fuero. Así, propongo abordar las características del conflicto familiar que determinan, condicionan y delinean al proceso de familia; caracterizar la justicia de familia y en consecuencia determinar sus principios procesales propios, como así también indagar el modo en que deben aplicarse las normas que rigen el proceso de familia y las pautas que mediatizan directrices para el debido proceso familiar.
Así, partimos de afirmar que el derecho de familia tiene como fin regular las relaciones familiares y obtener una solución pacífica a los conflictos en tales relaciones. La realización de este derecho, supone la intervención de órganos administrativos de protección de derechos y organismos jurisdiccionales, que sustentan su actuación en principios propios al sensible ámbito familiar.
Así, y compartiendo una afirmación de la Dra. Patricia Bermejo (juez de Cámara de Ciudad de Buenos Aires) puedo afirmar que “es una aspiración de todo jurista lograr soluciones para la comunidad, ya sea a través del derecho o de la jurisprudencia se ambiciona resolver de manera rápida y adecuada los conflictos llevados a la jurisdicción”.
Y sobre los conflictos de familia, ya nos enseñaba Augusto M. Morello que: “Esta excursión por la comarca de los problemas jurídicos de la familia ha puesto de relieve sus asombrosas y cautivantes notas distintivas, a saber: a) una metodología de tratamiento interdisciplinario…, b) la simbiosis … interactuante del derecho de fondo y las técnicas instrumentales, c) un órgano con plurales apoyos internos y externos…, d) su dimensión transnacional (Tratados, Declaraciones,…), e) la dimensión social, sensible, de una tutela continua y efectiva que reniega de las discriminaciones, f) un engranaje procesal flexible y funcional. No parece poco”.
Y con el propósito de adecuar las formas, enderezándolas al cumplimiento de una justicia eficiente, como veremos en este trabajo, desde el moderno derecho procesal se han efectuado diversos aportes. En efecto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, hemos repetido innumerable cantidad de veces que en estos tiempos, el rol primordial de los operadores judiciales frente a la comunidad, es dar oportuna seguridad jurídica, garantizando el acceso a la jurisdicción y el respeto por las libertades fundamentales a todos los habitantes.
Ahora bien, como mucho ha escrito la doctrina procesal, el principio de tutela judicial efectiva o eficiente no es nuevo en nuestro derecho nacional, ni en el derecho procesal latinoamericano, tiene una larga evolución jurisprudencial, pero su expresa inclusión en el texto del nuevo Código Civil y Comercial de la Republica Argentina, art. 706, especialmente en los procesos de familia, lo torna ineludible para todos los operadores judiciales, y responde a un mandato convencional, a través de los arts. 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana.
De conformidad con este principio, se reconoce a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Específicamente en el proceso de familia, esta necesidad de actuar en pos del acceso a la justicia, se ha visto particularmente destacada ya en el XXV Congreso de derecho Procesal Argentino celebrado en Santa Fe en el año 2009 cuando se afirmo que “Los procesos de familia por su naturaleza exigen principios diferenciados y propios. El conflicto de familia implica la intervención judicial en el ámbito más privado de cualquier individuo, por lo que la bilateralidad del contradictorio tradicional toma características particulares. No debieran haber vencedores ni vencidos sino la constitución de un nuevo orden de familia por medio de una justicia no dirimente sino de acompañamiento” (1).
En virtud de este principio es que Morello habla de la justicia de “colaboración” y no duda en afirmar que debemos pasar de un juez “clásico” para dar lugar a un juez de “acompañamiento”, un juez empujado a salir de su rol pasivo de árbitro para adoptar la función de juez entrenador, protector, preventor, que asiste al juego de partes e interviene cuando advierte que este juego corre el riesgo de llevar a decisiones injustas por estar fundadas sobre una comprobación inadecuada” (2).
Y en este sentido, como sostiene la Dra. Mabel Alicia de los Santos “el C.C. y C. ha puesto un punto final a la discusión entre los partidarios del “activismo procesal” y los autodenominados “garantistas” quienes entienden que el autismo del juez lesiona garantías procesales de las partes” (3) , postura esta última que sólo da lugar al exceso de rigor formal, permitiéndose el operador judicial descansar en una zona de confort como pueden resultar los viejos códigos procesales de la nación y las provincias, privilegiando las formas sobre el fondo.
En efecto, los principios generales de los procesos de familia, tal como se encuentran incorporados al texto del Código Civil y Comercial de la República Argentina constituyen en la actualidad un texto normativo al cual se encuentran sujetos los jueces, de allí la obligatoriedad de adecuar sus intervenciones a la efectiva prestación del servicio de justicia, utilizando las formas sólo en cuanto organizan el proceso.
II. Activismo judicial y administrativo, especialidad y oficiocidad
Sabido es que el derecho a un pronunciamiento judicial rápido, en tiempo razonable, es un derecho humano básico y se entronca con la efectiva o eficiente tutela judicial de los derechos como garantía explícita (arts. 18 y 33 de la Constitución Nacional Argentina y pactos internacionales de derechos humanos incorporados según art. 75 inc. 22 Constitución Nacional) al punto que el derecho al debido proceso, incluso el de “igualdad de armas” debe enmarcarse en la celeridad y economía procesal.
Así, la jurisprudencia nacional argentina y latinoamericana señala que la tutela judicial efectiva surge también a través de los arts. 18 DADDH y 81 CADH entre otros, “que descarta, por incompatible, toda dilación perjudicial o indebida del proceso y cuya virtualidad jurídica no se agota en el acceso al control judicial sobre la Administración y en el derecho al debido proceso en igualdad de armas procesales, sino que trasciende a la etapa misma de la ejecución de sentencia en los propios términos del derecho sustancia en ella reconocido” (4).
En la Argentina, con la reforma introducida por el Código Civil y Comercial se recepta y profundiza esta regla de adecuación constitucional/convencional y, en consecuencia, se constituye como un cuerpo jurídico diseñado y testado bajo la lupa de los derechos humanos.
Con claridad lo expresan los Fundamentos del entonces Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial al decir: “Todos los tratados internacionales suscriptos por el país y que resultan obligatorios deben ser tenidos en cuenta para decidir un caso. Esa es la función que tienen como fuente de derecho referida en el artículo primero. Pero además, cuando se interpreta una norma, tienen especial relevancia los tratados de derechos humanos, porque tienen un contenido valorativo que se considera relevante para el sistema. Esta es la función que tienen en materia hermenéutica a la que se refiere el artículo segundo”.
La consecuencia central que se deriva de la vigencia de este paradigma humanitario es el examen permanente de las leyes internas a la luz de las normas convencionales/constitucionales involucradas. Así, el llamado control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas reglamentarias verifica su correspondencia o compatibilidad tanto con los tratados internacionales de derechos humanos como con las decisiones emanadas de los órganos regionales autorizados para su interpretación.
Con esta lente humanitaria que asegura la legitimidad de la visión aplicada a la hora del armado o construcción del nuevo texto civil y comercial, se rediseñan todos los procesos de familia. El triunfo de la visión publicista, activista del derecho procesal, caracterizada por la confianza del operador jurídico en sus magistrados (5), encuentra su fundamento a través del reconocimiento por parte de la ley, la jurisprudencia y doctrina, de un abanico de poderes-deberes que faculta al juez a fin de mejorar su cometido de “dar a cada uno lo suyo”, siendo esto lo que demanda el servicio de justicia, amparado en los preceptos constitucionales y supra constitucionales ya mencionados, donde las formas deben ser medios y nunca un fin en sí mismas.
Es que en toda Latinoamérica, a través de los pronunciamientos de los más altos cuerpos y autorizada doctrina, se ha resaltado la necesidad de fortalecer el activismo del juez de familia, con mayores poderes y atribuciones, pero con el doble límite que le impone la autonomía de la voluntad de las partes, y el derecho a la intimidad.
Y en que se traduce este activismo? en la actividad oficiosa del juez también extendida a los funcionarios públicos que han de intervenir desde los Organismos de Protección de Derechos, ahora expresamente contemplada en el texto del Código Civil Argentino. Del examen del mismo, a poco que se avanza sobre su articulado, puede observarse que encontramos dentro de su normativa la palabra “puede” reemplazada por “debe”. Así al regular en materia cautelar, o sobre la participación y escucha de niños, niñas y adolescentes, como de las personas sujetas a un proceso de determinación de su capacidad jurídica o en materia de adopción.
Y ello encuentra su justificación en la circunstancia derivada de la relación jurídico-procesal que en el juicio familiar es especial. En efecto, si bien la parte actora y la demandada aportan la plataforma fáctica inicial en sus postulaciones, y les cabe la iniciativa probatoria, esta última actividad es compartida con el juez al que se le reconocen poderes autónomos de investigación. En este sentido, tal como digiera, el juez de familia es un verdadero Director con amplios poderes de impulso y de prueba. Estos caracteres inciden en otros aspectos: se flexibiliza la regla de la congruencia, se desdibuja la categoría de carga procesal y pierde relevancia el instituto de la negligencia o caducidad. El principio dispositivo cede al oficioso, manteniéndose vigente sólo en los casos en que las partes que litigan sean mayores capaces y el objeto del litigio verse exclusivamente sobre cuestiones patrimoniales.
Así, el activismo del juez de familia, en la actual legislación argentina se ha reforzado de modo genérico en el art. 706 y específicamente en el art. 709 del C.C.y C. que establece el principio de oficiosidad, pero también surge del resto del plexo normativo, por ejemplo del art. 34, cuando dispone que el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona o en el caso del art. 36 donde dispone que el juez debe velar porque la persona interesada participe del proceso de determinación de su capacidad con asistencia letrada desde su inicio mismo, entre otros supuestos más ahora expresamente previstos.
Para cumplir con el propósito de justicia pretendido por toda la comunidad, las más avanzadas legislaciones latinoamericanas en materia de familia, han dispuesto que cuando se habla de efectividad de la justicia de familia nos referimos a la exigencia de que la tutela jurisdiccional haga operativo el derecho de fondo y permita el dictado de sentencias que resuelvan con justicia el conflicto, en el menor tiempo posible, y que esas resoluciones se cumplan oportunamente, atendiendo a la sensibilidad de los procesos de familia, donde el Estado se inmiscuye en el ámbito más privado de los hombres.
Teniendo en cuenta que este principio comprende y engloba a los restantes principios, en tanto se trata de un derecho “fundamental” es decir un derecho que tiene su base en el derecho constitucional y en los derechos humanos (6) podemos señalar que comprende al principio de inmediación con las partes y las pruebas del proceso, y que a su vez se relaciona con el de personalidad, con la conciliación como alternativa de resolución de conflictos que permite zanjar las diferencias entre los justificables y lograr una pronta resolución de los pleitos; con la buena fe y lealtad procesal, que se traduce en la necesidad de que las actuaciones judiciales se desenvuelvan dentro de un marco de buena fe, probidad y veracidad, asumiendo frente al proceso de familia una conducta proba que deseche el obrar abusivo, con la tan ansiada oralidad, la cual aparte de favorecer la mediación, moraliza el proceso, con la reserva de las actuaciones (dado que la materia de familia se relaciona con la intimidad de las personas, debe sustraerse del conocimiento público) con la verdad jurídica objetiva, la búsqueda de la verdad real imbuye todo el trámite del proceso de familia.
La tutela judicial eficiente, también se relaciona con el principio de economía procesal que comprende celeridad y abreviación de plazos. Así, el juez como director del proceso tiene el deber ineludible de propender a que el proceso sea diligenciado con la mayor celeridad evitando un costo económico innecesario en tiempo y dinero, procurando que la administración de justicia sea realizada en forma eficiente y sin desgastes jurisdiccionales estériles. La adquisición el resultado de la actividad procesal se adquiere para el proceso, dado que responde a una finalidad común. Los actos son para el proceso y benefician o perjudican indistintamente a las partes.
Ahora bien, siendo la tutela judicial eficiente un principio y objetivo prioritario en el proceso de familia, resulta exigible su cumplimiento ya sea respecto al proceso que comienza en sede administrativa, ante la intervención de los organismos administrativos de protección de derechos y los que se ventilan ante los organismos jurisdiccionales.
Y para aplicación de estos principios, desde el moderno derecho procesal latinoamericano, el modelo de activismo judicial presenta ciertas virtudes: a) Confía en los magistrados al depositar un amplio de número de facultades — deberes para cumplir su cometido de hacer justicia b) es creativo (al diseñar nuevos institutos como tutela anticipada, medidas autosatisfactivas, proceso de prueba discovery) c) se preocupa ante todo por la justa solución del caso y no tanto por no contradecir el sistema procesal respectivo (litigación adversaria) d) propone una lectura distinta de la Constitución Nacional al incorporar automáticamente sus principios en el juzgamiento del caso e) deposita en manos de los jueces la facultad de dictar pruebas oficiosas o para mejor proveer etc.
Coincide la doctrina procesalista en que para que el proceso de familia, sea el ventilado en sede administrativa, como el que lo hace en sede judicial, resulte una expresión de garantía de tutela judicial eficiente, se debe dar en tres aspectos y momentos distintos y sobre los cuales deben revisarse las legislaciones aplicables a la materia:
1) Efectividad del acceso inicial a la justicia donde debe garantizarse: a) la gratuidad del servicio de justicia en toda cuestión de familia carente de contenido
económico, b) la asistencia letrada gratuita para personas en estado de vulnerabilidad (aplicación directa de las 100 reglas de Brasilia), c) la aplicación de pautas que determinen al centro de vida como regla de atribución de competencia, y en consecuencia, legislar sobre competencia mutable y competencia territorial múltiple, a favor del acceso a la justicia, determinando una conexidad acentuada, d) la aplicación del deber de saneamiento, e) la posibilidad de reconducción de postulaciones como una derivación del principio iuria curia novit.
2) Efectividad en el trámite del proceso y hasta la sentencia inclusive, a tal fin, debe reglamentarse y diseñar procesos en base a: a) la Oralidad, inmediación y
registro de audiencias y entrevistas, b) La especialización de los operadores jurídicos y la multidisciplina en la forma de intervenir, por cuanto los elementos emocionales y psicológicos que involucra todo conflicto hacen imprescindible la especialización jurídica en el tratamiento de dichas cuestiones así como dotar al juzgador de información ajena a la ciencia jurídica a través de la asistencia interdisciplinaria de trabajadores sociales psicólogos, terapistas ocupacionales y psiquiátricas que integren un equipo de trabajo, c) la oficiosidad en el impulso, en la prueba y en materia cautelar, exceptuando dicha oficiosidad de los procesos de contenido patrimonial entre personas capaces, d) aplicar el principio de carga dinámica de la prueba, haciendo recaer el peso de su producción sobre aquel de los litigantes que se encuentre en mejores condiciones de aportarla, aún pudiendo recaer en terceros que han de colaborar con el proceso de familia en virtud del principio de solidaridad familiar, e) la flexibilidad y adaptación de las formas. Si las formas deben servir a la mejor realización del derecho sustancial, debe admitirse la posibilidad de su flexibilización para evitar excesos formales, tal como ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso Colalillo (Fallos: 238:550) y la Corte Interamericana en el caso “Furlan”, siendo el límite, la afectación del debido proceso y la bilateralización, f) debe garantizarse la flexibilización del principio de congruencia, en concreto, el juez debiera poder admitir excepcionalmente pretensiones o disponer prestaciones relacionadas con el objeto de la pretensión y la causa de la petición que no fueron inicialmente formuladas, siempre que los hechos que las originen se encuentren probados y que durante su incorporación al proceso haya mediado oportunidad de defensa.
3) Finalmente, Efectividad en la etapa de ejecución de las resoluciones judiciales, Así los cuerpos normativos que regulan el proceso de familia, deben prever,
en esta especial etapa: a) la posibilidad de una ejecución parcial por el monto que la sentencia ha quedado firme, b) la ejecución provisoria de la sentencia civil no solo en casos de recursos concedidos con efecto no suspensivo, sino a pedido de parte en casos de urgencia y bajo fianza o caución —que torne reversible lo concedido- para evitar la frustración del derecho, c) la ejecución de las resoluciones judiciales con apoyo interdisciplinario, d) la determinación de medidas conminatorias pecuniarias y personales, que procuren forzar la resistencia injustificada del incumplidor de un mandato judicial.
Un proceso administrativo y judicial que se diseñe en base a las particularidades antes mencionadas, garantiza la protección de los derechos humanos de Niños, niñas y adolescentes por un lado y personas con discapacidad por otro —como a todas las personas, en general— y justamente, en razón a su condición especial es que se elaboran diseños legislativos protectorios que son, a la vez, respetuosos de la autonomía de la persona, observándose un claro equilibrio ante supuestos complejos. Este diseño procesal, repudia el exceso de rigor formal manifiesto, entendiendo que a mayor flexibilización de las formas sin violar el derecho de defensa en juicio ni la igualdad de las partes, mayor es el grado de satisfacción de los usuarios del servicio de administración de justicia en materia de familia.
Ahora bien, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos en varias oportunidades se ha expedido afirmando que el principio de tutela judicial efectiva o eficiente, impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares, es un principio que se corresponde con la aplicación del principio pro accione.
Especialmente, en el caso Furlan, la Corte Interamericana reiteró que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recordó que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad. En este sentido, es obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad, con el fin de garantizar que las limitaciones anteriormente descritas sean desmanteladas.
Si bien, la Corte se expide en el marco de un proceso civil de daños y perjuicios, no en un proceso de derecho de familia, sus afirmaciones, en virtud del principio de tutela judicial eficiente que vengo desarrollando, son igualmente aplicables a este último y a los procesos administrativos de protección de derechos. En la sentencia dictada en el caso Furlan la Corte Interamericana de Derechos Humanos fue enfática al considerar que el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional, ostenta un deber jurídico propio, por lo que la conducta de las autoridades judiciales no debe quedar exclusivamente supeditada a la iniciativa procesal de la parte actora.
Asimismo, el órgano jurisdiccional regional atribuyó responsabilidad al Estado Argentino sobre la base de considerar que, no obstante tratarse de una pretensión orientada a obtener una indemnización derivada de la discapacidad física sobreviniente de una persona menor de edad, el juez no había hecho uso de las que identifica como facultades ordenatorias e instructorias para resolver este asunto objeto de su conocimiento. En este pronunciamiento la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha exigido el activismo judicial aún en caso donde rige el principio dispositivo.
Además, adujo que en el caso era imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho. Una vez analizados los cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo, la Corte Interamericana concluyó que las autoridades judiciales a cargo del proceso civil por daños y perjuicios y del cobro de la indemnización no actuaron con la debida diligencia y el deber de celeridad que exigía la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba Sebastián FURLAN, razón por la cual excedieron el plazo razonable, violación que vulneró el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Furlan. (7)
Así parece incuestionable que el proceso de conocimiento no configuró en el caso una garantía idónea para el cumplimiento de la exigencia convencional contenida en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuanto no tuteló efectivamente los derechos de Sebastián Claus Furlan.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo suyas las expresiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en el caso “Almonacid Arellano vs. Chile”, expresó que: “…Es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que los obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos…”.
El principio según el cual los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales se aplica no sólo con relación a las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos, sino también con relación a las normas procesales, sea en procesos administrativos, o judiciales de corte civil dispositivo, o de familia, predominantemente oficioso, normas que deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía por ella prevista sea eficiente.
Es deber del juzgador de familia y del funcionario público a cargo de organismos de protección de derechos pronunciarse en cada caso ajustando el resultado de su resolución en la protección de aquél que ha sido privado de un derecho fundamental, como el derecho a la convivencia familiar, a la identidad, al contacto armónico con ambos progenitores, con la familia extensa, etc.. Entender lo contrario implica desvirtuar la misión específica de los Juzgados de Familia, permitiendo que éstos se limitaran a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desatendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente a valorar (8).
Así, comparto el postulado que afirma que el juez de familia es un verdadero director del proceso con amplios poderes de impulso y de prueba. Por ello el Código le impone el deber de impulsar el procedimiento, y le reconoce una actividad investigativa autónoma. Por la propia naturaleza del problema que se ventila en las medidas excepcionales, es menester que el juez pueda ordenar el procedimiento, adecuándolo, instando el trámite, pues de ello no solo derivara un conocimiento más certero del conflicto, sino el respeto por la duración razonable del proceso.
Por lo demás, ese pareciera ser el horizonte hacia el que se dirige la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina que, en autos “Pardo, Héctor Paulino y otro c/ Di Césare, Luis Alberto y otro s/ art. 250 del C.P.P.”, dictada en el año 2011, enseñó que “…Una moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor eficacia de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere, y en ese marco de actuación las medidas de la naturaleza de la solicitada se presentan como una de las vías aptas, durante el trámite del juicio, para asegurar el adecuado servicio de justicia y evitar el riesgo de una sentencia favorable pero ineficaz por tardía…” En ese pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también recordó la necesidad de que los jueces asuman su responsabilidad de fallar los casos conforme a las particulares circunstancias de cada uno de ellos.
Cómo sostuviera, los principios generales de los procesos de familia, tal como se encuentran incorporados al texto del Código Civil y Comercial de la República Argentina, constituyen en la actualidad un texto normativo al cual se encuentran sujetos los jueces, de allí la obligatoriedad de adecuar sus intervenciones a la efectiva prestación del servicio de justicia, utilizando las formas sólo en cuanto organizan el proceso.
III. Conclusión
A modo de conclusión, entiendo que en los tiempos que corren, en toda América Latina es indiscutible la necesidad de que el orden jurídico se transforme al compás de la evolución de la sociedad. A esta altura del partido, donde la constitucionalización/convencionalidad del derecho de familia ya no resulta algo novedoso, sino una imposición inevitable, es una obviedad que las normas perpetuadas en el tiempo con rigidez, tarde o temprano se convierten en normas caducas, ineficaces y obsoletas.
Es así, que en Argentina, a raíz de la aprobación y puesta en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, los profesionales del derecho de familia han concordado mayoritariamente en la necesidad de incorporar modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de Nación -y sus correlativos provinciales-, a fin de agilizar los trámites, permitiendo lograr una justicia más dinámica y acorde a los tiempos que vivimos, más aún con los avances informáticos que han surgido en los últimos tiempos y que permiten mejorar las comunicaciones y notificaciones entre las partes del proceso, entre otras cuestiones.
Un proceso administrativo y judicial ordenado y predecible exige el debido respeto de las formas procesales: que cada acto se realice del modo, en el tiempo y lugar que al efecto la ley ha preestablecido. Sin embargo, como anticipáramos, esto no puede dar lugar a exigir “fórmulas”, en el proceso de familia, la flexibilidad de formas exige que el juez, como director del proceso tiene el poder-deber de simplificar y facilitar la actividad procesal, evitándose el desgaste inútil de tiempo, actividad jurisdiccional dilatoria cumpliendo con la manda constitucional que impone que el tiempo de duración del proceso debe ser garantía también de acceso a la justicia.
Las leyes especiales del fuero de familia —algunas provinciales, otras nacionales- vigentes a la fecha, han demostrado ser leyes optimas y ágiles, acordes a los más novedosos principios procesales, sin embargo, ante la sanción del Código Civil y Comercial, aparecen algunos puntos de encuentro, de colisión, que hacen necesaria su reforma, su actualización, debiendo aprovechar el tiempo de su revisión, para reformar aquellas cuestiones procesales no del todo satisfactorias que tiene la norma.
Por ello, una exigencia insoslayable y adecuada al cumplimiento del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica es la mirada de la función jurisdiccional y administrativa como un servicio al ciudadano orientado a resultados que, además de valiosos, deberán ser oportunos.
En este contexto jurídico resulta válido afirmar que las normas procesales internas, sea que regulen el proceso administrativo llevado a cabo ante los Organismos de Protección de derechos o los procesos judiciales deben ser analizadas a la luz de las exigencias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pues la exigencia convencional demanda resultados y esto es lo que hemos analizado en este trabajo, esperando que las normas procesales se actualicen con la premura que los derechos en juego imponen.
Se observa que en América Latina, el impulso legislativo se encuentra orientado a la especialidad del proceso administrativo y judicial de familia, manteniendo como prevalentes los principios de inmediación, oralidad y conciliación, con normas independientes y principios propios, habiendo algunos países regulado el proceso de familia dentro de los mismos códigos de fondo (Bolivia y Panamá) y otros países mediante códigos de procedimientos de familia (Estado de Hidalgo México, El Salvador) autónomos e independientes. Chile opta por legislar en una ley especial la organización de la justicia de familia, conteniendo también las normas del proceso de familia y en Costa Rica existen al menos cinco leyes que regulan procedimientos familiares.
Con buenos ojos, se espera que la actualización legislativa, le otorgue un carácter prevalente al principio de una tutela judicial eficiente, garantizando así un derecho humano básico de toda persona que se somete a un proceso administrativo o judicial en la órbita de la protección de derechos de familia.
Bajo la mirada atenta del principio de tutela judicial eficiente, deben adecuarse, actualizarse las normas que regulan los procesos administrativos ventilados ante los organismos de protección de derechos y los procesos judiciales de familia. Así, deben eliminarse los formalismos que obstaculizan la búsqueda de la verdad, premiando al hábil litigante y no la verdad objetiva que el conflicto de familia debe resolver, sea en instancia administrativa o judicial. Para ello, debe priorizarse el activismo judicial u funcional, la inmediación y la oralidad en todos los procesos donde se ventilen cuestiones reguladas por el derecho de familia, optimizando los tiempos del proceso y las medidas -acciones positivas- tendientes al cumplimiento de las resoluciones administrativas y judiciales.
(1) LA LEY, 16-2-2010.
(2) TARUFFO Michele, “Poderes probatorios de las partes y del juez en Europa” trad. Eduardo Oteiza en Revista de Derecho Procesal 2006-2-431 Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe.
(3) “Las formas y la efectividad de la justicia de familia” Ponencia en XXVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal Jujuy 2015.
(4) Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, sala Laboral 09/11/2004, “Lázzari, Julián E. v. Consejo Nacional de Educación Técnica dependiente del Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia” Lexis 70020655.
(5) PEYRANO Jorge “Sobre el activismo judicial” EN “Activismo y garantismo judicial” Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba”, Córdoba, 2009 p. 11 y ss.
(6) Ver KEMELMAJER DE CARLUCCI, A. Principios procesales y tribunales de familia” JA 1993-IV-676
(7) Corte IDH. Caso Furlan y Familiares c. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246
(8) Conforme CSJN 15/02/2000 Cámara de Apelaciones de Esquel- Chubut SD 33/2012.