La Sala Civil desestimó todos los recursos planteados por un particular en el marco de una causa contencioso administrativa. Dan intervención al IPA para garantizar el proceso de eliminación de la construcción y evitar contaminación en el lugar
El Superior Tribunal de Justicia de Chubut ordenó la demolición y el retiro de los escombros de una edificación que fue construida sobre un mallín en el ejido municipal de Lago Puelo y dio intervención al Instituto Provincial del Agua (IPA) para que brinde asesoramiento al municipio de esa localidad cordillerana.
La sentencia definitiva fue dictada tras desestimar todos los recursos planteados por una de las actoras en una causa que tramitó en segunda instancia ante la Secretaria Contencioso Administrativo del STJ. Se trata de un expediente sobre la materia ambiental y de urbanismo, además del control de los actos administrativos municipales como policía ambiental.
El expediente, identificado como “CORACE, Sergio c/ Municipalidad de Lago Puelo s/ Contencioso Administrativo” se originó en la Cámara de Apelaciones de Esquel como jueces de primera instancia y se devolverá a esa Cámara para la ejecución de la sentencia. Llegó al STJ por vía de apelación en el marco de la Ley de Corporaciones Municipales XVI N° 46.
El acuerdo
El pasado 7 de marzo de 2023 se reunieron en acuerdo los integrantes de la Sala Civil, Comercial, Laboral, Contencioso Administrativo, de Familia, Rural y de Minería del STJ, con la Presidencia de la Dra. Silvia Alejandra Bustos y la asistencia de los Ministros, Mario Luis Vivas y Javier Alejandro Panizzi, con el objetivo de dictar sentencia. Realizado el sorteo correspondió el primero voto al Dr. Vivas, el segundo a la Dra. Bustos y el restante al Dr. Panizzi.
Voto del Dr. Vivas
A la hora de resolver, el Ministro Mario Luis Vivas fundó su voto en las normas y jurisprudencia que analizan el poder de policía ambiental, tomando como referencia el marco de una política ambiental establecida por la Municipalidad de Lago Puelo desde el año 1.988 a través de una ordenanza y que luego fuera ratificada en una declaración municipal del año 2.001; ya que ambas aluden a la protección del mallín donde se inició la obra por las importantes funciones que cumple para la comunidad y para las generaciones futuras.
Entre otras cuestiones, Vivas consideró que la función de policía ambiental requiere articulación en la gestión, así como planificación a corto, mediano y largo plazo. Es decir, concretar el ordenamiento ambiental del territorio y gestión integrada del recurso hídrico. Sobre esa base, se corroboró que el Municipio, cuando dio intervención al Instituto Provincial del Agua (IPA) cumplió con esta última herramienta de la política ambiental. Y al dictar aquellas ordenanzas con la primera, planificó el uso del territorio con un criterio ambiental.
En ese mismo plano, entiende a la hora de fundamentar su voto que es necesario un control previo a cualquier actividad que deba realizarse en este humedal, ya que se trata de un ecosistema significativo que debe ser protegido, ya que de acuerdo a un “Relevamiento Hidrológico e Hidrogeológico del área de estudio Golondrinas-Comarca del paralelo 42-Chubut” encargado por el Municipio al IPA, el mallín donde construye una vivienda el actor, está ubicado en una zona de alta vulnerabilidad.
Deber de preservación
“En vano intenta el apelante separar ambiente y urbanismo, alegando afectación del derecho de propiedad. Las normas que los regulan no deben escindirse, sino interpretarse y aplicarse en armonía, pues así lo establece el ordenamiento en que se insertan” sostiene Vivas en su voto y agrega que, en este caso, el señor Corace “no atiende que, a partir de la reforma de 1.994, la Constitución Nacional consagra derechos ambientales e impone deberes, establecidos en el primer párrafo de su artículo 41. El derecho -de todos los habitantes- a gozar de “un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano”; y a la vez impone “el deber de preservarlo…” de manera que “…las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras”.
En ese contexto, recuerda que dicha manda obliga a un control del Estado -en sus distintos niveles y poderes- a fin de mantener un adecuado balance entre la tutela del ambiente y el desarrollo, lo que exige un juicio de ponderación razonable. “No debe buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que su tutela no significa detener el progreso sino hacerlo más perdurable en el tiempo, de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras (arg. doct. Fallos: 332:663, entre otros)”.
Constitucional Nacional y jurisprudencia de la CSJ
Vivas indica que “hoy el ambiente no es para la Constitución Nacional un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable en función de sus necesidades y de la tecnología disponible, por voluntad de un sujeto aun cuando sea su propietario.
Por otra parte, señala que “los humedales en el mundo hoy reciben una protección especial, conocida su importante función en la naturaleza. Argentina, al suscribir la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, mediante el documento A/RES/69-315, se comprometió con su implementación y con el establecimiento de un proceso sistemático de seguimiento y análisis de los progresos para alcanzar los 17 Objetivos para el Desarrollo Sostenible y las 169 Metas e Indicadores”
A ello agrega que “A través de la jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación analiza con especial dedicación, los casos en que pueden verse afectados los humedales”.
Voto de la Dra. Bustos
Mientras que en su voto la Ministra Bustos interpretó el caso abordando en profundidad dos herramientas de la política ambiental: el “ordenamiento ambiental del territorio” (OAT) y la “gestión integrada de los recursos hídricos” (GIRH) que surge de normas internacionales, de la Ley Nacional del Ambiente y del Código Ambiental de la Provincia del Chubut.
Bustos destacó en su fallo la importancia de coordinar las tareas entre el Municipio y la Provincia, para cumplir con el Código Ambiental Provincial, la Ley Nacional del Ambiente y que está incluido como una meta en la Agenda 2030 sobre Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas, y en ese marco científico-jurídico internacional, menciona que ha suscitado “particular relevancia la protección del recurso agua y de los humedales. Entre estos, ecosistemas como los mallines de la Patagonia, son estudiados con especial interés por la comunidad científica, que advierte sobre el riesgo que pueden acarrear algunas actividades del hombre que podrían degradarlos o interferir en las importantes funciones que cumplen en la naturaleza”.
En cuanto al caso, menciona Bustos que “antes hubo regulaciones sobre el agua que se basaron en la preservación de la salud pública, o en el uso industrial, es decir que el bien jurídico protegido fue siempre de carácter humano. Con los años, la crisis del agua y de los recursos naturales en general, los ha vuelto intrínsecamente valiosos, no sólo por su utilidad para los servicios humanos, sino en cuanto a la preservación de los ecosistemas” y acota que “hoy se considera el agua como un recurso renovable, pero escaso y vulnerable. Este elemento insustituible para el sostenimiento de la vida humana y el resto de los seres vivos, al mismo tiempo representa un insumo imprescindible en innumerables procesos productivos. Así, a pesar de ser renovable, la escasez del agua se manifiesta gradualmente, a medida que aumentan las demandas y los conflictos por su uso”.
Derecho ejercido equitativamente
Llegado a ese punto, tiene presente la magistrada que “el anterior paradigma ha llevado a los bienes ambientales a un punto de tensión extrema, aumentado la demanda sobre ellos, mientras que la oferta es cada vez menor, la cantidad y calidad está disminuyendo. Por esta razón ya no es posible admitir que existe un derecho para todos de usar los bienes en cualquier cantidad y para cualquier propósito, sin pensar en las generaciones futuras” y explica que “así lo establece la propia Constitución Nacional, que ha incorporado el paradigma ambiental en su artículo 41, cuando introduce el concepto de “desarrollo humano sostenible o sustentable”. Conforme esta manda, quien realiza una actividad productiva o de desarrollo tiene el deber de preservar el ambiente. El derecho al desarrollo debe ejercerse “equitativamente”, atendiendo a las necesidades de las generaciones presentes, pero sin comprometer a las generaciones futuras”.
En su análisis, la Dra. Bustos sostiene que “los mallines de los Lotes 19 y 20, no cabe dudas que son “ecosistemas significativos” para la comunidad de Lago Puelo. La regulación local (Ordenanzas N° 33/87 y 14/2.001) establecen su protección con el enfoque que vengo analizando, como normas de Ordenamiento Ambiental del Territorio, vigentes y operativas. Ha planificado el Concejo Deliberante un proceso de desarrollo sostenible, en función de los valores de ese ambiente. Entonces, el Ejecutivo municipal está obligado a preservarlos de la acción de los mismos ciudadanos”.
Sobre la cuestión que “atañe al recurso hídrico en este ecosistema significativo (el mallín del lote 20 del Cerro Piltriquitrón, en Las Golondrinas) fue sometida a estudio del Instituto Provincial del Agua (IPA). Considero que la Municipalidad de Lago Puelo ha cumplido con una gestión integrada del recurso hídrico, atento que mediante la intervención de ese organismo provincial se produjo el Informe Hidrológico e Hidrogeológico aportado a la causa” afirma Bustos en su voto y opina que “el recurrente se equivoca cuando aduce que no existe una norma expresa que le prohíba edificar y que permita al Estado municipal restringir su derecho a edificar donde lo hizo. Y, además, dice que no se actuó razonablemente al impedirle ejercer dicho derecho, cuando ordenó paralizar la obra”.
“Acordaré con el primer votante en que abundan las normas ambientales que imponen al Municipio de Lago Puelo la obligación de actuar preventivamente. Cumplió el señor Intendente con el objetivo de proteger el mallín donde había comenzado a construir el señor Corace. Obligación que incumbe también a este último y que no fue atendida” sostiene la Presidenta de la Sala Civil.
En la parte final de su voto, la Dra. Bustos acordó con el Dr. Vivas en cuanto a desestimar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva y también el intentado contra la sentencia interlocutoria que ordenaba eliminar la obra emprendida sin autorización municipal por haber incumplido el actor la cautelar de paralizar la edificación. No debía avanzar dicha obra.
La sentencia
El fallo, con dos votos en mayoría y una abstención, desestima en primer lugar los Recursos de Apelación interpuestos por el actor Sergio Corace contra la Sentencia Definitiva N° 30 del año 2.018 y contra la Sentencia Interlocutoria N° 186 del año 2.016, dictadas por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Esquel, las que se confirman.
En el segundo punto de la resolución, resuelve que “a los efectos del cumplimiento de esta última sentencia, el Instituto Provincial del Agua (IPA) deberá intervenir y asesorar a la Municipalidad de Lago Puelo” y establece un plazo de 30 días para que ese organismo provincial presente ante la Cámara de Apelaciones de Esquel un cronograma detallado que contenga, entre otras cosas, cada una de las tareas y procedimientos técnicos que requerirá la eliminación de la obra, de manera que se eviten riesgos al ecosistema que contiene el mallín (humedal) y a la cuenca hidrográfica con la que se conecta.
Dicho cronograma también deberá determinar “el plazo que requiere la ejecución de cada tarea, los que sumados no podrán exceder de los 90 días corridos” y, además, determina que el IPA deberá asesorar a la Municipalidad de Lago Puelo y supervisar la ejecución de las tareas necesarias “para la demolición y el retiro del lugar de todo el material existente en dicha obra”.
El fallo determina que el actor -Sergio Corace- deberá desocupar el inmueble en el plazo de 15 días, bajo apercibimiento de ordenarse su lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública. En caso de haber iniciado tareas de eliminación conforme lo ordenado por la Cámara, deberá presentar un informe ante esta última en ese mismo plazo.
INFORMA; Agencia de Comunicación Judicial / Superior Tribunal de Justicia