*Por Sergio Lucero
El Código procesal civil y comercial como también las leyes procesales que regulan procesos especiales en la provincia encuentran como antecedente o base, esquemas procesales del siglo XIX (en particular la ley de enjuiciamiento civil español), que fueron heredados no solo por nosotros mediante el Código procesal de Nación, sino que se difuminó en toda América Latina. Este esquema se sostiene en un gran rigorismo formal caracterizado por el modo de realizar todos los actos procesales de manera escrita. Ello conlleva el insumo de tiempos y esfuerzos que implican una excesiva duración de los trámites necesarios para arribar a la decisión final que ponga fin al conflicto. Además, todo lo que ocurre en un proceso escrito transcurre en un ámbito desconocido para los titulares del conflicto (las partes), porque todo se delega a los profesionales del derecho que son quienes entienden aquello que sucede y es propio de un saber especial de difícil acceso y comprensión para el justiciable, por lo cual existe una casi nula publicidad, al menos hasta el dictado de la sentencia, la que se conoce cuando se notifica de ella y de su resultado.
Evidentemente sobre tal base objetiva es mucho lo que se puede mejorar. Para empezar los objetivos de la reforma que son los que dan respuesta al porqué de ella, son los siguientes:
Incorporar un enfoque superador de la idea de que todo conflicto de intereses deba ser resuelto indefectiblemente mediante una decisión jurisdiccional para priorizar su autocomposición antes, durante e, inclusive, después de transitado un proceso judicial.
Reducir la demora de los procesos (duración razonable)
Simplificar las estructuras procesales y la manera de producir los actos.
Promover que las partes que son los titulares del conflicto protagonicen personalmente junto a sus letrados todo lo que ocurre en el proceso a través del contacto presencial y directo en las audiencias en las que se estructuran los proceso con el juez, la parte contraria, sus respectivos abogados y con la prueba que se incorpore para que finalmente se resuelva el litigio.
Esto último, se logra mediante la concentración e inmediación de los actos a cumplir en presencia de las partes, sus letrados y el juez en audiencias que, además garantizan publicidad y transparencia de todo lo que ocurre en el proceso.
Estos lineamientos básicos de los objetivos perseguidos con la reforma en definitiva implicará no solo promover un servicio de justicia más eficaz en tiempos y esfuerzos sino que también redundará en que será menos costoso.
Como señalé antes, ya solo con decir que tendrá una solución en un tiempo razonable estoy señalando una gran ventaja. Piense solo que aquello que hoy con el Código actual puede insumir años –hablo del dictado de la sentencia- en el proyecto que se piensa se lo obtendría en meses. Eso de por sí habla de una justicia más oportuna y por lo tanto más efectiva. Pero además, si le añade que se acentúa la oferta de medios auto-compositivos a utilizar antes, durante e inclusive aún después de que exista una sentencia jurisdiccional obviamente que las ventajas se potencian. Por otro lado, se incorpora la gestión del conflicto como un eje central desde la primera atención del conflicto que ingresa al servicio de justicia. Ello significa que no todo planteo que ingresa a tribunales deba necesariamente traducirse en un proceso, puesto que según la naturaleza del mismo puede vehiculizarse o reconducirse el mismo hacia áreas específicas del Estado que cuentan con la capacidad de atender mucho más satisfactoriamente aquello que se pretende lograr con una sentencia judicial. Piense en un reclamo de cobertura de salud por ejemplo, que hoy –de común- se ingresa y tramita como un proceso de amparo. Tal planteo podría perfectamente re-direccionarse a una instancia de mediación específica a realizar –incluso- dentro del área de salud que se encuentre implicada para que con intervención de profesionales especializados en las técnicas de mediación se intente verificar si es factible lograr acuerdos que permitan satisfacer el derecho que se dice afectado. Ahora ello, sin perjuicio de que si fracasa en el tiempo asignado se continúe por el tránsito del proceso jurisdiccional ante el tribunal que ya previno. En este último caso, incluso dentro del concepto de gestión del conflicto se puede pactar entre las partes en conjunto con el juez cuál es el procedimiento más adecuado a seguir para obtener la decisión jurisdiccional. Hoy esto no es posible lo cual se traduce en la siguiente situación: tengo tres cajas de diferentes tamaños: uno grande, otra mediana y la tercera pequeña. Ante tal situación puede ocurrir que intente ingresar en una de las cajas, sea la grande o la mediana un conflicto muy pequeño dilapidando espacios y tiempos; o, a la inversa, tengo un conflicto tan grande que en la práctica destruye o desarma a la caja en el que intento –sin éxito- hacerlo entrar desnaturalizando por lo general el continente prefijado. Eso ocurre porque contamos con cajas o envases estáticos –los procesos- que a veces los llenamos de menos y muchas más veces, de más. Se propone por ello flexibilizar las formas permitiendo que, cuando sea ello advertido, se pueda adecuar el envase que se utilizará al tamaño o naturaleza del conflicto que queremos volcar en él. De eso se trata, dicho en trazos muy gruesos, lo que vengo indicando como gestión del conflicto o administración del caso o lo que académicamente se denomina como “case management”.
Resoluciones más rápidas
Se propone reducir los procesos generales a dos. Uno, que supongamos será denominado “ordinario”, el que contará con dos audiencias, una preparatoria y otra de juicio. La primera, que tiene un objeto multipropósito, pero en lo principal además de intentar el juzgador o juzgadora una posible conciliación total o parcial del conflicto, de no lograrse se pasará a determinar el objeto real del conflicto lo cual define a su vez cuáles serán las pruebas necesarias para acreditar los hechos que interesan al proceso y quién deberá aportarlas. Se ordena la prueba que deba realizarse por escrito antes de la audiencia de vista de causa (informativa, pericial o inspección judicial) fijándose allí mismo la fecha de la audiencia del juicio en la que se producirá toda la prueba que pueda ser realizada de manera oral. Concluida con su producción y los alegatos finales de las partes comienza a correr el plazo para dictar sentencia. Esta síntesis del trámite del proceso más amplio en actos y plazos posibles, por la concentración de los actos procesales a realizar más la inmediación con la que éstos se incorporan, traduce la celeridad con la que se puede obtener una decisión definitiva. Más rápida aún se obtiene en el proceso abreviado en el que se reúne en una sola audiencia todos los fines descriptos precedentemente.
Beneficios de la oralidad
Primeramente creo oportuno destacar que la oralidad no es la mera verbalización de los actos que hoy se realizan por escrito. Es que el modo verbal o escrito como medio de comunicación son equivalentes y válidos para cumplir tal fin. El significado de la inserción de la oralidad en el proceso no penal, en el que cabe apuntar ya existe y se viene desarrollando plena y eficazmente desde hace años en nuestra provincia, es incorporar una metodología de verificación, generación e incorporación de información de calidad al proceso. Esto se logra mediante el total y absoluto sometimiento a la libre contradicción de las partes de todos los actos que se produzcan en las audiencias aludidas antes, en las que recuerdo que se realizan con la presencia de las partes, sus abogados y el juez, quienes actúan personalmente ejerciendo sus respectivos roles de manera oral e inmediata. Y cuando hablo de calidad de la información que se ingresa al proceso es porque en la audiencia de juicio se podrá contradecir desde la competencia misma del perito o del testigo para aportar datos fidedignos y útiles para resolver al proceso, como también mediante preguntas y contra-preguntas, poder verificar el grado de veracidad del porqué pudo conocer sobre los hechos del proceso y, a partir de ello, de sus dichos
La experiencia de la Reforma del Código Penal
Es una experiencia importantísima desde que, además, es toda nuestra. El Código Procesal Penal de la provincia es un modelo a seguir por muchas provincias argentinas que han intentado o se encuentran intentando adecuar sus procesos penales a las pautas mínimas exigidas por la Constitución Nacional y los convenios incorporados con tal rango por ella. Este Código vigente en la provincia traduce un proceso adversarial en la materia penal siendo esto mismo lo que se intenta insertar con la reforma a los procesos no penales. Por otro lado, la manera de desarrollar la oralidad en los procesos penales es idéntica, esto es, mediante la fijación de audiencias. Y la organización en la estructuración de los órganos jurisdiccionales para hacer posible estos procesos estructurados mediante audiencia requiere de la conformación de tribunales conformado con un colegio de jueces que comparten una misma oficina judicial (aclaro que estoy utilizando nominaciones existentes en el área del fuero penal que no se si se repetirán en lo civil). Esto último, relativo a las oficinas judiciales es indisputable que nuestra provincia cuenta con una experiencia única que se podrá aprovechar para idear el modo de organizarla en la órbita de los procesos no penales.
*Dr. Sergio Lucero Juez de Cámara de Trelew.