*Por Verónica Ré
“El hogar es nuestro punto de partida. Cuando crecemos El Mundo se vuelve más extraño, más compleja la pauta de lo muerto y lo viviente. No ya el momento intenso y aislado, sin antes ni después, sino una vida entera ardiendo en cada instante”.
T.S. Eliot. “East Coker”, Four Quartets.
Los progenitores afines – padre y/o madre afín -, resultan ser una nueva figura jurídica incorporada al Código Civil y Comercial de la Nación, pero en rigor existen desde tiempos remotos, sólo que permanecían ocultos ante la mirada del derecho.-
El artículo 672 del CCCN regula denominado progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente.
Así, los progenitores afines, integrantes de una familia (hoy reconocidos expresamente por el derecho), pueden actuar como factor mantenedor, factor de riesgo o factor protector.
Si el grupo familiar – en éstos casos se trata de familias ensambladas – se desenvuelve como recurso protector, aportan a sus miembros herramientas necesarias para hacer frente a los factores de riesgo.
En tal sentido, tienen dicho Watzlamich, Bevin y Jackson, 2002, que: “… Un miembro de la familia es solo parcialmente independiente, dado que responde inevitablemente y en forma condicional a las evaluaciones de los otros miembros. Ya que como integrante se nutre en el intercambio permanente de mensajes interrelacionados que caracterizan a una familia en función de las maniobras que ésta emplea. La modalidad y los estilos de crianza en que la propia familia de un sujeto promueve o desalienta sus maniobras durante la infancia determinan positiva o negativamente la capacidad del individuo para interactuar en diversos tipos de relaciones en su adultez”.
Así el niño/a y/o adolescentes aprenden a utilizar también a sus padres-progenitores afines, como modelos de la manera en que se debe responder y actuar, incidiendo el tipo de interacción familiar, ya que lo ayudará a planificar el tratamiento y la comunicación intrafamiliar en las modalidades vinculares que se establezcan a posteriori en el medio extrafamiliar.
Es así que de éste modo puedo asegurar que los progenitores afines dentro de la familia ensamblada brindan al “hijo afín” la posibilidad de aprender a nadar en un océano inmenso. Constituyen un ejemplo para el aprendizaje.
Si la figura del progenitor afín es positiva, le proporcionará al niño y/o adolescente sustento y recursos para la vida diaria, tanto para la comprensión del pasado, como para la proyección del futuro.
La figura jurídica de los progenitores afines se incorpora ante la fractura o ruptura de un matrimonio o unión convivencial o relación anterior, de cuya unión nació o nacieron hijos/as.
Y posteriormente excónyuges o exconvivientes con hijos conforman una nueva relación, naciendo lo que la doctrina dio en llamar “familias ensambladas”, de la mano de la Dra. Celicila Grosman.
Así, aparece la figura de la madre o padre afín, por años llamados madrastra o padrastro (palabras que claramente llevan un sentido peyorativo), por lo que el Código Unificado, los llamó “progenitores afines”; y con ello “hijos afines”, o sea no los propios, sino los del otro cónyuge o convivivente.
Por lo general y gratamente entre los hijos afines y los progenitores afines surge una “relación/vínculo de socioafectividad” en la cual la madre o padre afín tiene para con ese hijo afín deberes de colaboración en la crianza y en la educación, en los actos cotidianos en el ámbito doméstico.
Asimismo, en caso de urgencia en la cual se encuentre en riesgo su hijo/a/s afines, debe decidir y actuar de conformidad con lo que la situación amerito.
Por lo que, la ley ha dado a ésta nueva figura jurídica tanto derechos como obligaciones, desarrollándolos entre los artículos 673 y 676 del CCCN, siempre debiendo respetar los progenitores afines los principios jurídicos del interés superior del niño y de su capacidad progresiva.
Ergo, corresponde destacar que cuando ésta colaboración por parte del padre o madre afín no es acorde a la voluntad del progenitor/a, prevalece el criterio de éstos últimos.
Lo mencionado cobra sentido particularmente teniendo en cuenta que, conforme dice Cecilia Grosman: “Dar un lugar específico al cónyuge o compañero/a del progenitor en la escena familiar no persigue reemplazar a alguno de los progenitores sino adicionar afectos o vínculos significativos en la vida de los niños y/o adolescentes”.
En otras palabras, las “funciones” del progenitor afín son complementarias de las de los padres y en beneficio de los hijos, ello significa que no los desplazan, sino que los acompañan en la compleja tarea de criarlos.
Por lo tanto, cierto es que los progenitores afines, y los hijos afines han y son parte, de esa nueva familia ensamblada, por lo que es muy deseable que ambos guarden entre sí lazos sanos de vinculación y respeto.
Por lo hasta ahora analizado, se observa que el progenitor afín tiene en ese hogar familiar funciones de importancia tal que lo convierten en una persona de mucho valor en esas relaciones afectivas, con responsabilidades y facultades que hoy son expresamente reconocidas por el ordenamiento jurídico.
Así, en determinados supuestos (viaje, enfermedad o incapacidad transitoria; siempre que exista imposibilidad para su desempeño de la responsabilidad parental del otro progenitor), se puede dar el caso de responsabilidad parental en los progenitores afines, según art. 674, o el supuesto de Ejercicio conjunto de la responsabilidad parental con el progenitor afín, art. 675 del CCCN.
A modo de brevísima conclusión, puedo afirmar que los progenitores afines suman, en la mayoría de las familiar ensambladas, amor y colaboración para el pleno desarrollo del niño, cooperando a su protección integral y cuidados personales.-
Entonces, más allá de la constitución familiar (nuclear, monoparental – heterosexual, homosexual, ensambladas: donde existen progenitores -padres y/o madres – afines); y de los cambios acontecidos en la historia, la familia es necesaria para el desarrollo humano, que hasta la fecha no se ha encontrado reemplazo, resultando importante la cooperación, colaboración del padre y madre afín en la crianza y educación de los niños y adolescentes.
Bibliografía:
– Constitución Nacional.-
– Constitución de la Provincia del Chubut.-
– Convención Internacional de los Derechos del Niño.-
– Código Civil y Comercial de la Nación.-
– Tratado de Derecho de Familia, de Adriana Drasnow, Editorial Thomson Reuters, La Ley.-
– Tratado de Derecho de Familia, de Aída Kemelmajer de Carlucci, Nora Lloveras y Marisa Herrera, Editorial Rubinzal Culzoni.-
– Responsabilidad parental, de Rodolfo Jauregui, de Editorial Rubinzal Culzoni.-
– Código Civil y Comercial, de Alberto J. Bueres, 1° Edición, Editorial Hammurabi.-
– Manual de Psicología de la Familia, de Analía Losada y Julieta Marmo, Editorial EDUCA.-
– El hogar, nuestro punto de partida. Ensayos de ubn psicoanalista, de Donald W. Winnicott, Editorial PAIDÓS, Biblioteca de Psoclogía Prounda Nro. 173.-
– Manual del Derecho de las Familias, de Marisa Herrera, Editorial Abeledo Perrot.-
– Derecho de Familia, de Julio César Rivera, Graciela Medina y Eduardo Guillermo Roveda, de Editorial Abeledo Perrot.-
*Verónica Ré. Abogada egresada de la Pontificia Universidad Católica Santa María de Buenos Aires (UCA). Abogada especialista en Derecho de Familia egresada de la Universidad Nacional de Rosario. Secretaria del Juzgado de Familia Nro 1 de Comodoro Rivadavia (Chubut).