*Por Jorge Alfredo Ramírez
“Condena de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la República Argentina. Un importante llamado de atención”.
El 6 de febrero de 2020 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte” o “Tribunal”) dictó una Sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional de la República Argentina por la violación de distintos derechos de 132 comunidades indígenas que habitan en el Departamento de Rivadavia, de la Provincia de Salta.
Se trata de un conjunto de tierras, que el Estado Argentino reconoció a comunidades originarias, al norte de la mencionada Provincia. Vemos que los hechos del caso se refieren a un reclamo de comunidades pertenecientes a los pueblos Wichí (Mataco), Iyjwaja (Chorote), Komlek (Toba), Niwackle (Chulupí) y Tapy’y (Tapiete).
Las tierras abarcan un área aproximada de 643.000 hectáreas (ha), en la zona referida, que está dentro de la Provincia de Salta y limita con Paraguay y Bolivia. En este lugar, ha habido presencia de comunidades indígenas de modo constante, aproximadamente, desde antes de 1629. Posteriormente, la tierra fue ocupada por personas criollas a partir de inicios del siglo XX. El reclamo indígena fue formalizado en 1991.
La Corte determinó que el Estado violó el derecho de propiedad comunitaria, además, determinó que el Estado violó los derechos a la identidad cultural, a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada y al agua, a causa de la falta de efectividad de medidas estatales para detener las actividades que resultaron lesivas de los mismos. Dado lo anterior, el Tribunal concluyó que Argentina violó, en relación con su obligación de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las siguientes disposiciones del mismo tratado: el artículo 21, que reconoce el derecho de propiedad, en relación con los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, receptado en los artículos 8.1 y 25.1 y la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, el artículo 26, que recoge derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, y el artículos 8.1, por la demora en la resolución de una causa judicial.
Durante los más de 28 años que han transcurrido desde entonces, la política estatal respecto a la propiedad indígena ha ido cambiando, y el Estado ha llevado a cabo distintas actuaciones en relación con la propiedad reclamada. Los aspectos de fondo del caso fueron analizados por la Corte en tres apartados de la Sentencia, en los cuales se determinaron violaciones y que pasamos a transcribir: a: 1) el derecho a la propiedad comunitaria, así como a otros derechos que presentaron relación con el mismo; 2) los derechos al medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a participar en la vida cultural, en particular en lo atinente a la identidad cultural, y 3) el derecho a las garantías judiciales, en relación con una acción judicial iniciada en el caso.
La parte medular del fallo dice que La Corte advirtió que, en el caso no se hallaba en discusión el derecho de propiedad de las comunidades indígenas sobre el territorio ancestral, sino si la conducta estatal seguida les había brindado seguridad jurídica adecuada y si había permitido el libre ejercicio y goce de ese derecho. Pese a lo dicho, el Tribunal observó que no ha concluido el proceso para concretar la propiedad comunitaria. Luego de más de 28 años desde que se reclamara el reconocimiento de la propiedad, el mismo no ha sido garantizado plenamente. El territorio no ha sido titulado de forma adecuada, de modo de brindar seguridad jurídica, no se ha demarcado y subsiste la permanencia de terceros.
La Corte evaluó también que Argentina no cuenta con normativa adecuada para garantizar en forma suficiente el derecho de propiedad comunitaria. La Corte ordenó al Estado, como medidas de reparación, que con la mayor celeridad posible y en un plazo máximo de seis años: a) Concluya las acciones necesarias a fin de delimitar, demarcar y otorgar un título que reconozca la propiedad de las 132 comunidades indígenas sobre su territorio. El título debe ser único, es decir, uno para el conjunto de todas las comunidades y relativo a todo el territorio, sin perjuicio de los acuerdos de las comunidades sobre el uso del territorio común. b) Remueva del territorio indígena los alambrados y el ganado de pobladores criollos y concrete el traslado de la población criolla fuera de ese territorio, debiendo promover que ello sea voluntario, evitando desalojos compulsivos durante los primeros tres años y, en cualquier caso, procurando el efectivo resguardo de los derechos de la población criolla, lo que implica posibilitar el reasentamiento o acceso a tierras productivas con adecuada infraestructura predial. Además, la Corte dispuso que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y ordenó también a Argentina: i) abstenerse de realizar actos, obras o emprendimientos sobre el territorio indígena o que puedan afectar su existencia, valor, uso o goce, sin la previa provisión de información a las comunidades indígenas víctimas, así como de la realización de consultas previas adecuadas, libres e informadas, de acuerdo a pautas señaladas en la Sentencia; ii) presentar a la Corte un estudio que identifique situaciones críticas de falta de acceso a agua potable o alimentación, formule un plan de acción para atender esas situaciones y comience su implementación; iii) elaborar, en un plazo máximo de un año, un estudio en el que establezca acciones que deben instrumentarse para la conservación de aguas y para evitar y remediar su contaminación; garantizar el acceso permanente a agua potable; evitar que continúe la pérdida o disminución de recursos forestales y procurar su recuperación, y posibilitar el acceso a alimentación nutricional y culturalmente adecuada; iv) crear un fondo de desarrollo comunitario e implementar su ejecución en un plazo no mayor a cuatro años; v) realizar, en un plazo máximo de seis meses, publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial, así como actos de difusión de este último documento, inclusive por emisiones de radio, 6 en lenguas indígenas y en español; vi) adoptar, en un plazo razonable, las medidas legislativas y/o de otro carácter que fueren necesarias para dotar de seguridad jurídica al derecho de propiedad comunitaria indígena, previendo procedimientos específicos para tal fin; vii) pagar, en el plazo de seis meses, una suma de dinero, fijada en la Sentencia, por concepto de reintegro de gastos y costas; viii) rendir al Tribunal informes semestrales sobre las medidas de restitución del derecho de propiedad, y ix) informar a la Corte en el plazo de un año sobre las medidas adoptadas para cumplir con todas las medidas ordenadas en la misma.
El objetivo propuesto en comentar esta sentencia, es tratar de dilucidar, porqué el Estado, al margen del color político imperante, no termina de comprender, que para proteger los derechos ya establecidos, no basta que sean reconocidos en leyes, decretos, ordenanzas o resoluciones, sino que se debe asegurar el ejercicio efectivo de esos derechos. En el caso de autos, a las comunidades originarias se les había reconocido el derecho de propiedad, el cual no estaba en discusión en el fallo, pero el Estado no protegió a las comunidades.
Sistemáticamente los terrenos fueron invadidos por criollos, desforestando, utilizando las aguas, apropiándose de las tierras, contaminando etc. Pero lo más complejo y que llama la atención de la Corte Interamericana es la incapacidad del estado argentino para que su Justicia resuelva en forma adecuada las pretensiones de las comunidades. Como conclusión del Primer Congreso de Políticas Públicas Indígenas realizado en la ciudad de Tartagal, Salta y del que participaron representantes de los pueblos chulupi, tapiete, chane, chorote, guaraní, wichi y toba, acordaron exhortar al Estado a cumplir la ley 26160, que declara la emergencia de la propiedad comunitaria indígena y dispone un relevamiento territorial con el objetivo de regularizar la ocupación ancestral.
Esta ley fue sancionada a fines de 2006 con una vigencia de cuatro años en los que se debían realizar las tareas dispuestas para cumplir con su finalidad.
Sin embargo, todavía no se concluyó con el relevamiento y la situación de emergencia de la propiedad comunitaria indígena es cada vez más acuciante, debido a la presión de empresas que buscan expandir la frontera agropecuaria. Por estos motivos, la 26160 ya se prorrogó tres veces, en 2009, 2013 y 2017, esta última vez mediante la ley 27400, que tiene vigencia hasta noviembre de 2022. Es muy complejo para occidente entender las raíces más profundas de los pueblos originarios, que difieren claramente de las posturas tradicionales y euro centristas.
El filósofo argentino, radicado en México Enrique Dussel, nos explica la relación de integralidad que tienen las comunidades con la tierra. Ellos se consideran parte de la tierra y la tierra es parte de ellos (la pacha mama), por ello no conciben el concepto de “apropiación” ni identifican claramente el comercio de la misma. La filosofía occidental moderna, iniciada por René Descartes, ve al hombre como un sujeto álmico, que utiliza un cuerpo. Desde este punto de vista, la naturaleza es un Objeto, que el hombre modifica a su provecho. Hay una relación de otredad y conveniencia, no de integración. El filosofar originario se concibe como una construcción histórica del pueblo, es decir, como una filosofía colectiva.
El filósofo Miguel Hernández Díaz Tsotsil, perteneciente a la UNAM, manifiesta en forma clara, que resulta muy necesario reflexionar sobre el pensamiento filosófico de los pueblos originarios en América Latina, pues éstos han sido excluidos por la tradición filosófica occidental. Así la filosofía de los pueblos es el eje de reflexión sobre la vida que aporta una fortaleza moral, que preserva una serenidad en el actuar y ofrece el ánimo para seguir existiendo, que concede el buen humor o el buen vivir para seguir luchando por medio del trabajo que genera el bien para la cosecha del maíz y ganar el dinero para la subsistencia.
Recuerdo hace ya varios años, dos importantes países discutían por posesiones de ultramar.
Un cantautor brasileño, Milton Nascimento expresó: “Para que discuten tanto por el mar. Si el mar pertenece a quien lo sabe amar”. Así es la relación de los originarios con la madre tierra. Ellos mejor que nadie, la saben amar.
*Dr. Jorge Alfredo Ramírez. Defensor Público Civil de Trelew, Chubut.