Se trata de la causa en la fueron condenados exfuncionarios provinciales y comerciantes.
La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de Chubut declaró improcedentes, las impugnaciones extraordinarias planteadas por las defensas de los condenados, en el marco de una causa que investigó delitos contra la administración pública en el contexto de la emergencia climática que afectó al sur de Chubut, entre marzo y abril del año 2017, y confirmó la sentencia de la Cámara Penal de Trelew.
Las impugnaciones que fueron declaradas improcedentes fueron planteadas por los abogados de Diego Luters, Gisela Vanina Barale, Marcelo Fabián Suárez, Marta Fracasso, Bruno Taurelli Chiribao y Leticia Bibiana Huichaqueo, a las cuales, adhirieron los defensores técnicos de Diego Miguel Correa, Estanislao Franco Finiguerra y César René Buques.
El fallo, de carácter unánime y firmado por los ministros, Daniel Esteban Báez, Camila Lucía Banfi Saavedra y Ricardo Alberto Napolitani en el marco de la causa «CORREA, Diego Miguel y otros p.s.a. defraudación a la administración pública – impugnación extraordinaria» (expediente N° 100708 – año 2021 – carpeta judicial N° 6946 OJ Rawson).
Voto del Dr. Báez
El ministro Daniel Báez, a cargo del primer voto, destaca que “al contrario de lo que se afirma en los recursos, los jueces explicaron extensamente las numerosas contradicciones, irregularidades, omisiones e inconsistencias, detectadas en los expedientes que se utilizaron para cometer los delitos atribuidos. Es decir, ya el aspecto formal del caso (favorecido además por la ingeniería legal diseñada para atender la emergencia), brindaba sobrados indicios convergentes para homologar las condenas”.
Asegura también que “lo antedicho, además, fue complementado con las precisiones aportadas por diversos testigos que tuvieron alguna intervención en los hechos, sea en el trámite de los expedientes fraguados, en los procedimientos administrativos de control contable, en el conocimiento del giro comercial de algunos de los proveedores acusados, como en el circuito de recepción y suministro de los elementos que efectivamente adquirió el Estado Provincial para responder ante la catástrofe climática” y agrega en ese sentido que “las declaraciones de otros comerciantes, que desmintieron haber vendido mercaderías a los proveedores imputados, junto con los peritajes caligráficos efectuados a múltiples documentos incriminatorios (en especial cheques y remitos), completaron el cuadro cargoso”.
Robusto discurso
“Con todo ello, la Alzada construyó un robusto discurso de justificación de su decisión, que le permitió confirmar el criterio del tribunal de juicio, más allá de toda duda razonable, en especial, respecto de la materialidad de los hechos y del rol que cumplió cada una de las personas acusadas”, menciona Báez, y acota que “ninguna de las impugnaciones explica de qué modo la Alzada se habría apartado de las reglas del correcto razonamiento, o por qué sus conclusiones serían un mero acto de voluntad, sin sostén en las pruebas del caso. El repaso de la sentencia de cámara conduce, por el contrario, a la conclusión opuesta”.
Atentado al sistema democrático
“Los hechos de corrupción lastiman la confianza social en el rol del Estado como vehículo de bien común. Socavan las instituciones y perjudican el financiamiento de las políticas públicas. Por ello, nuestros textos constitucionales los consideran un atentado contra el sistema democrático (Constitución Nacional, artículo 36; Constitución de la Provincia del Chubut, artículo 17)” dice Báez a modo de conclusión final.
“En esta causa quedó demostrado que, entre un puñado de funcionarios públicos y de particulares dedicados al comercio, ejecutaron un fraude al erario provincial por medio de la simulación de compraventas inexistentes. Los acusadores, en particular del Ministerio Publico, lograron desentrañar la intrincada trama de hechos con pericia e idoneidad. Pero, además, los imputados se aprovecharon del contexto de conmoción pública provocado por la crisis climática (una de las más graves en la historia de la ciudad de Comodoro Rivadavia), con la desesperación de las víctimas del desastre natural, como telón de fondo.
Más allá del monto del perjuicio ocasionado (casi trece millones de pesos, una cifra nada desdeñable), no tengo dudas sobre la extrema gravedad simbólica de esta causa. Estos fondos públicos fueron desviados de la finalidad prioritaria de atender la emergencia, y reconvertidos a botín propio. Ojalá que la actuación judicial en este caso, desde su posición en el diseño republicano, sea una contribución para que este tipo de hechos no se repita”, finaliza su voto.
Voto de la Dra. Banfi
En el abordaje de su sentencia, la Dra. Banfi Saavedra explica que los impugnantes han hallado agravio en dos cuestiones para objetar la aplicación de la extensión legal al caso: en primer lugar, que como la ley complementaria fue posterior al inicio del proceso, se desconocería el principio de la ley más benigna y el hecho de que hubiera personas detenidas.
La ministra expresa “concuerdo con el primer votante en que la debatida prolongación de los plazos, operó de pleno derecho en estos actuados. Es que el legislador provincial sólo extendió, transitoriamente, la duración de los procesos en trámite por el término de seis meses, sin derogar ni establecer modificaciones a la ley procesal. Sólo se limitó a disponer la prolongación temporal de la investigación, en determinadas causas”.
“Debo agregar que, es más, el momento de realización de cada acto del proceso penal, está determinado por la ley que se encuentra vigente. De este modo, concluyo, no se verifica la pretendida afectación constitucional. Incluso, tampoco asiste razón a los impugnantes acerca de que los imputados se encontraban detenidos en estos actuados. Comparto el criterio del ministro Báez en cuanto a que, en ninguna audiencia desarrollada a lo largo del trámite de estos actuados, se ha debatido el cumplimiento de medidas de coerción de parte de los imputados Correa y Luters; sino que, en realidad, sólo al momento de determinar el domicilio y la modalidad de la notificación, se hizo alusión a su detención”, sostiene Banfi.
Asimismo, sostiene en otro tramo de su voto, que “frente a las enjundiosas valoraciones realizadas por los Camaristas en lo Penal, sobre la prueba de cargo y descargo producida en el debate, los impugnantes no rebatieron, superaron, ni argumentaron con suficiencia, en contra de los fundamentos dados por los doctores Roberto Adrián Barrios, Martín Eduardo Zacchino y Carina Paola Estefanía; tampoco demostraron la arbitrariedad que alegan en las respectivas impugnaciones extraordinarias. En suma, y por las razones expuestas, se impone rechazar los agravios intentados en los remedios interpuestos, con costas, y voto que sea confirmada la sentencia revisora impugnada”.
Voto del Dr. Napolitani
Por último, el Dr. Ricardo Alberto Napolitani al iniciar su voto expresa que “la revisión amplia de la sentencia de condena ya se cumplió con la intervención de la Cámara en lo Penal” y aclara que “en esta jurisdicción extraordinaria las cuestiones probatorias quedan fuera de examen y que la arbitrariedad o defectos en el razonamiento son los que autorizan la habilitación de la instancia”.
“En el presente caso se aplica la prórroga dispuesta en la Ley XV-33. Esta norma transitoria no derogó ni modificó el artículo 146 del ordenamiento procesal. Lo que hizo fue ampliar por el término de seis (6) meses la duración del proceso, desde el vencimiento del plazo que determina el artículo 146 del CPP, y en todas las causas en trámite a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley. Insisto, esta ley fue complementaria y transitoria, dictada en el marco de una situación extraordinaria, como fue la pandemia. Entonces, como bien lo dicen mis colegas, la extensión, en este caso, operó de pleno derecho”, sostiene Napolitani.
Más allá de los planteos individuales, Napolitani indica que “los demás agravios, siguiendo el método propuesto en el primer sufragio, ya fueron debidamente analizados por la Cámara en lo Penal, que dio respuesta a todos los temas planteados en las impugnaciones ordinarias. La inconformidad de los defensores en cuanto a la contestación que se les dio en la etapa de impugnación ordinaria, no puede transformar a este Cuerpo en una tercera instancia”.