El Superior Tribunal de Justicia del Chubut recuerda que en las causas judiciales del fuero de familia en las cuales se encuentran involucrados niñas, niños y adolescentes, las denuncias o planteos judiciales deben dilucidarse en el ámbito del expediente judicial donde, a efectos de tomar una decisión, se deben demostrar los hechos invocados y el derecho aplicable.
Toda publicación audiovisual o gráfica que hiciera alusión a los menores involucrados en dichas causas importan la vulneración de derechos de una persona menor de edad, y de las circunstancias de hechos que deben integrar el expediente judicial, que por referirse a los derechos de un niño, se encuentra amparado por el principio de acceso limitado al expediente de las partes, sus representantes legales y los letrados y los auxiliares designados en el proceso (art. 708 del CCyC).
En ese contexto, desde el Superior Tribunal de Justicia se recuerda que el principio general imperante en las cuestiones vinculadas con el derecho familiar es justamente el inverso a los procesos en general, que son públicos. En los procesos de familia rige el principio de reserva para la protección del derecho a la intimidad (art. 18 Constitución Nacional y 16 Convención de los Derechos del Niño), vinculado a la dignidad personal de NNA.
La libertad de expresión y los derechos personalísimos se encuentran protegidos y respaldados por nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a ella. Con el avance de la comunicación, la tecnología y la rapidez con la que fluyen las noticias, es usual que la libertad de expresión, entre cada vez más en conflicto con derechos personalísimos como el derecho al honor, la intimidad o privacidad, generando una tensión entre ellos.
Con respecto al derecho a la intimidad, está reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el Código Civil y Comercial como en la Constitución (Art. 19 CN, Artículo 52 CCCN, Artículo 1770 CCCN, también en la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el art.12). El honor aparece de manera implícita en el art. 33 de la Constitución Nacional. Asimismo, en el art. 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
De este modo la publicación de videos o imágenes, o incluso, la divulgación de datos que permitan identificar a una persona menor de edad, no está permitida, pues no sólo vulnera el principio de acceso limitado al expediente de familia, haciéndolo extensivo a toda la comunidad que se nutre de información no oficial, sino que también atenta contra los derechos a la intimidad y dignidad del niño involucrado.
Es que la libertad de expresión solo puede ceder en casos excepcionalísimos, como lo es la protección del niño involucrado, o en resguardo de la intimidad de las personas cuando no pueda sostenerse un interés público o razonable en el ejercicio del derecho de expresión. Ello además con un criterio muy restrictivo y con suma prudencia, tal como corresponde a toda restricción de un derecho humano de tal jerarquía.
Las resoluciones judiciales deben ser recurridas utilizando las herramientas que contienen las normas legales. La difusión mediática de un conflicto familiar no modifica la resolución judicial, pues es el ámbito del recurso de apelación el que permitirá ese objetivo.
Es por ello que los responsables de los medios periodísticos radiales, gráficos, de Facebook, Instagram, Twitter u otras redes sociales, deben abstenerse de expresarse respecto de la causa que involucren a niños, niñas y adolescentes -mencionándolos directamente, o indirectamente, mediante expresiones que permitan identificarlos- por cualquier medio de comunicación masivo, incluido redes sociales de todo tipo, así como en reuniones o grupos de personas, utilizando un lenguaje agraviante o faltando a la verdad.
INFORMA: Agencia de Comunicación Judicial / Superior Tribunal de Justicia