LA JUEZA DE FAMILIA DE COMODORO RIVADAVIA HIZO LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR DEL SERVICIO DE PROTECCION DE DERECHOS

maria nieto

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Fue en los autos caratulados: “OFICINA DE DERECHOS Y GARANTIAS, DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA COMODORO RIVADAVIA c/ PROVINCIA DEL CHUBUT y OTRO s/ ACCION DE AMPARO” Expte. Nº 628/2018, que tramitan por ante el Juzgado de Familia Nro. Uno de Comodoro Rivadavia.

Allí la Oficina de Derechos y Garantías de la Niñez, Adolescencia y Familia en representación de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran inscriptos y deberían concurrir a establecimientos educativos que conforman el sistema educativo público, solicitan el inmediato dictado de una medida cautelar a efectos que el Estado Provincial y el Ministerio de Educación arbitren los medios necesarios para el cese inmediato de las medidas de fuerza por parte de los gremios estatales, a fin de restablecer la regularidad del ciclo lectivo 2018 en las instituciones de nivel inicial, primario y secundario de la Circunscripción de Comodoro Rivadavia, garantizando el derecho a la educación en forma real y efectiva. Este reclamo fue acompañado por la Asesoría de Familia, que solicitó la ampliación de la demanda al sindicato ATECH, gremio que nuclea a los docentes y requirió que la señora Jueza exhorte al Poder Ejecutivo para que en un término preciso exponga respecto de las medidas a adoptar en lo inmediato y a mediano plazo, para revertir la situación lesiva al derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes de esta ciudad. Estos fueron los hechos peticionados por las partes. La jueza comenzó con el análisis de los presupuestos de admisibilidad de las cautelares en general y expresó “Es sabido que las medidas cautelares se erigen en una garantía del buen fin del proceso y como tales, decretadas en interés de la administración de justicia y la seriedad de la función jurisdiccional. Ello así, por cuanto por mucha que sea la rapidez que la ley ha procurado conferirle a la acción de amparo, el tiempo que media entre aquella y la sentencia puede generar perjuicios o agravarlos. Asimismo, no puedo de dejar de valorar que la tutela que se reclama, para ser eficaz requiere una protección cuya extensión se confunde con el objeto mismo de la acción de amparo, sin embargo, esta particularidad, debe interpretarse a la luz del bien jurídico protegido, esto es, el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la ciudad de Comodoro Rivadavia que ven afectado el ciclo lectivo 2018 con motivo de las medidas de fuerza adoptadas por el gremio docente en virtud de su reclamo contra el propio estado empleador, sumado ello, a que ninguna norma prohíbe que exista la mencionada coincidencia.” En ese marco, la magistrada se preguntó, a fin de evaluar la procedencia del reclamo, si se verificaban o no los presupuestos comunes a todas las medidas cautelares a fin de disponer su procedencia, con la particularidad de que la cautelar requerida, innominada en principio, se dirige contra el estado Provincial, el Ministerio de Educación y el gremio docente (Atech) y así estableció que mediante Sentencia Nº30/2018 de fecha 24 de mayo de 2018 resolvió que se encontraban acreditados. Asimismo también valoró otro presupuesto, propio de las medidas cautelares contra la administración pública. Y dijo que “en la ponderación de las medidas cautelares contra el Estado, se abre un conflicto entre el interés particular del demandante y el público de la administración demandada. Que, este presupuesto -interés público-, que debe valorarse en las medidas cautelares contra el Estado, surge de la doctrina y jurisprudencia, e implica que las medidas que se decreten en beneficio de un interés individual, no deben afectar el interés público, entendido como el interés general, y se relaciona con la no afectación de los fines perseguidos por el Estado en beneficio de una comunidad (salud, educación, seguridad, etc.), es decir, la no afectación de la misión propia del Estado, que prima sobre los intereses individuales” Así fue como estableció que “ la cautelar requerida hace al interés general de la comunidad, siendo misión del Estado garantizar el servicio de educación a los NNyA, por lo tanto, no existe en el planteo cautelar una colisión de intereses entre individual y general. Por ello, entiendo que se verifican los presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares, al menos desde el punto de vista formal.”
La magistrada al analizar la causa sostuvo “estos presupuestos -verosimilitud del derecho, peligro en la demora y no afectación del interés público- deben ser analizados bajo la mirada que imponen algunos de los principios rectores que informan al derecho. Ello así, por cuanto siempre los casos como el presente, revisten el carácter de casos complejos y sensibles, entonces la letra muerta de la ley puede resultar insuficiente para dar solución a la vasta problemática. Es que los principios son mandatos de optimización, tendientes a corregir determinadas situaciones o dar coherencia a sistemas específicos. “La inmensa potencialidad de los principios de Derecho de Familia para hacer justicia en el caso concreto va a demostrarse con la consolidación de la nueva jurisprudencia que surja a partir de la puesta en vigencia del Código Civil y Comercial” (La Ley Código Civil y Comercial Comentado Autor: Medina, Graciela Publicado en: LA LEY 13/04/2016, 13/04/2016, 1 Cita Online: AR/DOC/986/2016).” Consideró que “El Principio del Interés Superior del Niño: suele definirse como el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado, y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizando en concreto, quedando excluida toda posibilidad a una consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso. Así, la evaluación del interés superior del niño es una actividad singular que debe realizarse en cada caso, y al evaluar y determinar qué hace al interés superior de un niño niña o adolescente, debe evaluarse también la obligación del Estado de asegurarle la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar (conf. O.N.U., Comité de los Derechos del Niño, Observación General 14, párr. 71). Entendiendo por bienestar del niño la satisfacción de sus necesidades materiales, físicas, educativas, culturales, espirituales y emocionales básicas, así como su necesidad de afecto, seguridad, pertenencia, estabilidad y proyección.
Por demás, la consideración del interés superior del niño como algo “primordial” requiere tomar conciencia de la importancia que deben tener sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de los que se trate (conf. Comité de los Derechos del Niño, Observación General 14, cit., párr. 40.).” Sobre el tiempo razonable expresó “ como desmembramiento de la garantía al debido proceso contenida en el artículo 18 de la CN, es preciso resaltar que todo individuo no debe estar sujeto a un proceso judicial en forma prolongada. El principio de un juzgamiento en un plazo razonable debe tener mayor observancia en el caso de que quienes vean inciertos sus derechos y su situación sean menores de edad. Así se ha afirmado con total acierto que “La jerarquía de los derechos vulnerados (…) y la consideración primordial del interés del menor deben guiar la solución del caso en orden a restablecerlos por una parte y hacerlo con el menor costo posible -entendiendo esto último en términos de economía y celeridad procesales-, atendiendo a razones de elemental equidad, todo ello sin mengua de la seguridad jurídica, valor igualmente ponderable por su trascendencia en toda decisión que tomen los jueces.” (Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Sala B, 4/12/14 “ASESORIA DE FAMILIA E INCAPACES (D.) s/ MEDIDA DE PROTECCION” Expte. N° 518/14.). Luego del correspondiente examen argumentó “tal como tiene dicho la doctrina imperante en la materia “… el Estado -representado en este acto jurisdiccional por la suscripta- debe erigirse en el garante del respeto a la vida privada y familiar, la intervención de él es legítima, y… solo es legítima, cuando responde a la necesidad de proteger la salud física y psicológica de los integrantes del grupo familiar…” (MEDINA, Graciela, Visión jurisprudencial de la violencia familiar, p. 17, Rubinzal – Culzoni Editores, 2002. cita Guillermo A. BORDA, Tratado de Derecho Civil – Familia, p. 416 11ª. Edición, Tomo II- La Ley). En el presente reclamo, si bien no es objeto de pronunciamiento por cuanto no integra la pretensión, debo valorar que el no dictado de clases en todos los niveles en los Establecimientos educativos de la ciudad y de Rada Tilly, se debe a las medidas de fuerza adoptadas por el gremio docente (Atech) en reclamo de mejoras en las actuales condiciones de trabajo, reclamo que se dirige contra su empleador, el Estado Provincial. Estas medidas de fuerza han comenzado a principios (marzo) del ciclo lectivo, y fueron agravándose con el correr del tiempo, ante la respuesta brindada por su empleador, la cual, conforme es de público conocimiento, entienden insatisfactoria o ausente. En el medio de tal reclamo y de las acciones directas adoptadas por el gremio, han quedado los NNyA cuyos docentes adhirieron a las medidas, ya sea por no poder asistir a clases o, por cuanto las mismas no han sido regulares y constantes. Ahora bien, como ocurre con el derecho de peticionar a las autoridades en general y al igual que toda facultad consagrada en el ordenamiento legal, las medidas de fuerza, cualquiera sea su modalidad o forma de instrumentarla (paro, huelga o retención de servicios), debe ejercerse en modo compatible con el respeto y la operatividad de otros bienes jurídicos de jerarquía constitucional equivalente. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que la consagración de este derecho (a la huelga) “… no significa, en efecto, que éste sea absoluto ni que impida su reglamentación legal, ni la apreciación judicial de las circunstancias conducentes para decidir los casos que ocurrieren” (conf. C.S.J.N., Fallos 251:472; 254:56), en tanto debe ser armonizado con las demás garantías y derechos de la Constitución nacional (conf. Acordada 22/85 de 21-V-1985, cons. 2º; y Fallos 313:149). Por ello, en palabras que hago propias, se ha afirmado que como en ciertos aspectos de su régimen jurídico los trabajadores del Estado reciben una singular protección (v.gr., el derecho a la estabilidad propia en sus empleos, art. 14, bis, C.N.), en otros, dada su condición de servidores públicos, sus facultades han de armonizar con la búsqueda de los fines que constitucionalmente inspiran los cometidos estatales, entre otros, la continuidad y eficacia del servicio público, fundados en la legitimidad democrática de la gestión gubernativa, respecto de la cual se ejerce la actividad gremial (arg. TC España, sent. 143/1991, de 1 de julio; sent. 241/2005, de 10 de octubre conforme expone Héctor Félix Bravo en “Una confrontación de relevancia: derecho de Huelga vs. Derecho de Aprender”).
En efecto, este derecho (a la huelga), debe ser ponderado en relación al bien jurídico cuya tutela se pretende garantizar en la presente resolución judicial, el derecho de aprender o derecho a la educación, el que ha sido definido como la facultad que tiene el hombre, por el hecho de ser tal, de satisfacer el alto fin de su formación plena. Consiste -ha dicho C. Sánchez Viamonte en su Manual de Derecho Constitucional- en “el derecho a su pleno desarrollo por medio de la educación; a la adquisición de todos los conocimientos científicos que corresponden a la época en que se vive y al desarrollo de las aptitudes vocacionales para lograr de cada individuo el máximo de rendimiento posible en beneficio de la sociedad”. Es un derecho humano reconocido por la Constitución Provincial, Nacional y los Tratados Internacionales tales como Declaración Universal de los Derechos Humanos (dada por la Organización de las Naciones Unidas -ONU- en 1948), la Convención sobre los Derechos del Niño (dada en Nueva York en 1989), reconoce específicamente “el derecho del niño a la educación’” (artículo 28), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (dado por la ONU en 1966), el cual consigna: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación” (artículo 13).” Y continúo afirmando que “ Por ello, y aun cuando no resulta objeto de mi pronunciamiento resolver sobre la primacía de alguno de los dos derechos en pugna (el derecho a las medidas de fuerza por reclamos gremiales del trabajador y el derecho a recibir educación), puesto que ambos tienen el mismo rango jurídico, es responsabilidad de la suscripta, en el marco de la pretensión deducida garantizar y asegurar el derecho de aprender, no sólo porque he sido llamada a resolver sólo a su respecto, sino por cuanto en el marco de la cautelar no se ha introducido pretensión distinta. Ello, sin perjuicio de que no cabe duda que garantizar y asegurar el derecho de aprender en todos los establecimientos requiere una postura activa por parte de los organismos gubernamentales a cuyo cargo está la educación. Ello supone que el estado debe proporcionar los medios para hacer efectivo el ejercicio calificado de dicho derecho, asumiendo la responsabilidad de resolver los conflictos gremiales, mediante la provisión de los recursos Indispensables para saldar los reclamos salariales del sector que legalmente correspondan. Ante la falencia del Estado en garantizar el ejercicio pleno y libre de obstáculos del derecho a aprender de todos los NNyA de la ciudad de Comodoro Rivadavia y Rada Tilly, en el entendimiento que el derecho humano a recibir educación, responde al interés superior de los NNyA por quienes se ha acudido a la instancia judicial y que éste derecho debe ser tutelado en un plazo razonable, conforme los argumentos que expuse, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en los alcances que resuelvo.” La jueza sostuvo que “Coincide la doctrina procesalista en que para que el proceso resulte una expresión de garantía de tutela judicial eficiente, se debe dar en tres aspectos y momentos distintos y sobre los cuales deben revisarse las legislaciones aplicables a la materia: 1) Efectividad del acceso inicial a la justicia 2) Efectividad en el trámite del proceso y hasta la sentencia inclusive, y finalmente, 3) Efectividad en la etapa de ejecución de las resoluciones judiciales. Por ello, se le otorga a los jueces amplias facultades en esta especial etapa a fin de lograr el cabal cumplimiento de sus resoluciones, pudiendo disponerse medidas conminatorias pecuniarias y personales, que procuren forzar la resistencia injustificada del incumplidor de un mandato judicial, ello así, por cuanto es el imperio de la ley, la obediencia a las órdenes de los tribunales, lo que nos permite disfrutar de los derechos y libertades en una sociedad democrática y civilizada. En este sentido, hasta tanto se resuelva en definitiva la acción de amparo interpuesta o no se vea modificada la presente resolución cautelar, la misma deberá ser cumplida por los interesados. En virtud de toda la argumentación expresó en su sentencia:
RESUELVO:
1º) Hacer lugar a la Medida Cautelar solicitada por la Oficina de Derechos y Garantías de la Niñez, Adolescencia y Familia, acompañada por la Asesoría de Familia de Comodoro Rivadavia y en consecuencia disponer como medida innovativa la prohibición de suspender el dictado de clases con motivo en medidas de fuerza adoptadas gremialmente, en los tres niveles educativos, inicial, primario y secundario, de todos los establecimientos educativos de la ciudad de Comodoro Rivadavia y Rada Tilly, debiendo los docentes cesar en las medidas de fuerza cualquiera sea su modalidad, que impidan la normal prestación del servicio de educación, bajo apercibimiento de imponer sanciones pecuniarias o de otra índole a fin de vencer la resistencia a su cumplimiento.
2°) La presente medida cautelar se encontrará vigente durante el tiempo que demore el proceso principal de amparo, hasta su resolución definitiva.
3°) Exhortar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Educación para que en un término de VEINTE (20) DIAS HABILES informe a este Juzgado, respecto de las medidas a adoptar en lo inmediato y a mediano plazo, para revertir la situación lesiva al derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes de esta ciudad, que contemplen los reclamos gremiales de público conocimiento, como asimismo, el resultado de la conciliación obligatoria en proceso, bajo apercibimiento de imponer sanciones pecuniarias o de otra índole a fin de vencer la resistencia a su cumplimiento.
4°) Ordenar al Ministerio de Educación de la Provincia de Chubut, que disponga las gestiones que sean necesarias a fin de que desde cada Dirección de los Establecimientos Educativos, nivel inicial, primario y secundario, de la ciudad de Comodoro Rivadavia y Rada Tilly, se notifique personalmente a todos los docentes la presente resolución, en el término de TRES DÍAS de recibida la rogatoria, debiendo con posterioridad, acompañarse a este expediente copia de los listados del personal docente donde conste tal notificación.
5°) A los fines de efectivizar las notificaciones aquí dispuestas, habilito días y horas inhábiles y, por Secretaría líbrense las correspondientes cédulas, y en su caso cédulas ley, y adelántese vía telefónica y/o fax y/o mail la presente resolución a los representantes legales de las partes interesadas.-
6°) REGISTRESE y NOTIFIQUESE, procédase en los términos de la ley U 1218 DJA en caso de corresponder, concediéndose las autorizaciones necesarias a tal fin.-