*Por María Marta Nieto
Los operadores jurídicos, sea cual fuera el rol que desempeñemos, somos conscientes desde hace varios años, de la necesidad de adecuar las normas procesales al derecho sustantivo reconocido en el marco legal vigente, constitucional y convencional. Y, en este sentido, reconocemos -o al menos debiéramos reconocer-, que las modificaciones parciales y sesgadas que se han sancionado, no han logrado cumplir el cometido de garantizar la aplicación concreta del principio de tutela judicial eficiente.
Uno de los varios motivos de este fracaso, tiene origen en que para trabajar situaciones de marcado pluralismo ideológico, social, político o jurídico, podemos recurrir a la imposición, al silencio, a la acumulación o a la síntesis. En Argentina, conforme nuestros contextos históricos, siempre se ha optado por la acumulación de tradiciones. Esta preferencia se tornó evidente en ambas partes de la Constitución (dogmática y orgánica), donde en atención a las dificultades que encontraron al negociar sus diferencias y resumir sus pretensiones frecuentemente opuestas, liberales y conservadores decidieron sumarlas en el mismo texto . En línea con nuestro diseño constitucional, el proceso civil en términos de derechos y organización de poder se construyó desde esa matriz liberal-conservadora.
Así, el modelo procesal fue concebido bajo un esquema dispositivo, aunque para la protección de cierto tipo de derechos-conflictividades se previó el proceso bajo la dirección de un juez director del proceso con amplias facultades. Al mismo tiempo, fue organizado como un espacio público y de discusión, pero bajo una estructura elitista, rígida, jerárquica y carente de controles.
Por ello resulta comprensible porqué la incorporación de instituciones que suponían poner en riesgo las visiones acumuladas antedichas, fueron neutralizadas por el propio sistema.(v.gr., la audiencia preliminar; la conciliación; la idea de caso o causa por sobre situaciones jurídicas subjetivas; la posibilidad de contestación y demanda conjunta; o, los acuerdos probatorios) y así repelidas o neutralizadas.
La acumulación es un problema relevante, porque implica la existencia de un modelo procesal que no se hace cargo de las tensiones y que no resuelve la situación de pluralismo razonable, por ello resulta imprescindible una revisión de nuestros marcos teóricos.
Con acierto afirman los maestros del derecho procesal, como Arazi, Berizonce, Morello y Couture, que un verdadero movimiento reformador del proceso debe partir del consenso y que antes de introducir los cambios en la legislación procesal, es necesario que se produzca un cambio cultural en todos los operadores judiciales, (abogados, jueces, secretarios, funcionarios).
El desorden que se advierte en los tribunales, la falta de aprovechamiento de los recursos humanos y materiales, la duración desmedida de los juicios, la dispersión de los actos procesales y la ausencia de inmediación, entre otros males, claman por un cambio serio y profundo.
Recordando las palabras de Couture (1953), que como si fueran dichas en el presente, escribió: “Hoy percibimos cómo este sistema cruje y se rompe frente al obrero indefenso que litiga contra el industrial poderoso; frente al menor desamparado que litiga frente al padre que lo ha abandonado; frente al individuo aislado que litiga con el Estado omnipotente; frente a la mujer que tiene los necesarios escrúpulos de su pudor y de su virtud, ante el marido que la ofende y que la ultraja en la vida del hogar. Allí no hay igualdad ante la ley. No es igual el hijo desamparado que el padre que lo abandona; el súbdito que el Estado; el obrero que el patrón. ¿Y qué ocurre entonces?. Ocurre, simplemente, que ha nacido al margen y a espaldas diría, del proceso civil codificado, un derecho procesal del trabajo; un derecho procesal de los menores; un derecho procesal contencioso-administrativo; un derecho procesal de amparo de la mujer. La insuficiencia del sistema queda demostrada, simplemente, con la existencia de numerosos regímenes de excepción frente al derecho procesal individualista de mediados del siglo XIX” .
Ahora bien, ¿cómo debiera ser el Modelo procesal que integre las instituciones constitucionales y convencionales que demanda la sociedad y a la vez se constituya en una herramienta efectiva al servicio del justiciable?
Necesitamos un diseño procesal que:
1) Este concebido desde los conflictos (individual-colectivo), circunstancia que no sólo pone en el centro a la persona y su materialidad sino que permite trabajar mejor la noción de caso judicial, mecanismos y debido proceso.
2) Se encuentre estructurado a partir de la Constitución convencionalizada, lugar desde el cual se integran las fuentes y regulación, redactado con perspectiva de género, buscando términos neutros y utilizando indistintamente los femeninos y masculinos a fin de visibilizar en el lenguaje, la igualdad de géneros.
3) Un modelo donde los mecanismos de solución sean plurales y se vinculen de modo flexible en pro de la resolución adecuada del conflicto, hallándose integrados de forma sistémica en un “Código de Procesos” (judiciales y extrajudiciales; autocompositivos y adjudicativos; o, individuales y colectivos).
Existe un claro posicionamiento estatal en torno a promover por todos los medios posibles la solución consensual de conflictos. De allí que deban regularse multiplicidad de mecanismos, que su nominación sea enunciativa y no taxativa y que su articulación esté pensada de forma flexible y dinámica.
La lógica que debiera inspirar a la nueva regulación procesal no es la imposición obligatoria de la mediación u otras alternativas, sino la construcción de incentivos para su utilización y el deber de considerar racionalmente su uso.
También debiera imponerse como regla en la instrumentación de esos mecanismos, el deber de transparencia; la necesidad de asegurar que todos los pasos que se tomen sean proporcionales en términos de costo y tiempo a la naturaleza y complejidad de la disputa; respetar en todas las actuaciones y los acuerdos que se adopten los derechos humanos, la existencia de sujetos o bienes de tutela preferente y las reglas de orden público; el aporte e intercambio de información conocida relativa al conflicto, con el objeto de mejorar el conocimiento de las posiciones, las posibilidades compositivas y la instrumentación de cualquier mecanismo de resolución; la cooperación activa en la búsqueda de una solución; y, en su defecto, considerar la preparación e implementación de un acuerdo procesal o protocolo para la gestión judicial del caso.
Entre sus particularidades debe destacarse su promoción y celebración en cualquier etapa del procesamiento; la intervención de equipos interdisciplinarios o auxiliares de ser útil o necesario; la proposición de posibles bases de acuerdo por el juez considerando para ello el tipo de conflicto, los sujetos involucrados, la experiencia del propio tribunal, los costos e intereses comprometidos y/o los precedentes existentes. Inclusive, la facultad judicial para hacer una estimación presuntiva sobre los riesgos involucrados para las partes en la litigación, en cuanto a la viabilidad de obtener o no una sentencia favorable, advirtiendo a las partes que sus evaluaciones apriorísticas podrán variar fundamentalmente como producto del conocimiento detallado de la prueba que adquirirá en las etapas posteriores del caso y sin que ninguna de sus opiniones emitidas en el ejercicio de esta función conciliadora impliquen prejuzgamiento; y/o, el deber de las partes de prestar especial cooperación, valorándose su conducta como indicio grave al momento de decidir y también como fundamento para la imposición de costas.
4) Debe concebirse como un Código de regulación de todos los procesos no penales, con una fuerte matriz común aplicable a todos y regulaciones mínimas en torno a aquellos aspectos que revisten especialidad en cada materia (v.gr., contencioso administrativa o familia).
5) El modelo debe sustentarse en una reconfiguración de la organización judicial como estructura de poder a fin de mejorar la administración misma de los mecanismos y la protección de derechos. Ello se traduce en la corporativización de jueces, escisión de funciones jurisdiccionales y administrativas e incorporación de gestión judicial profesional. Pero también se traduce en cómo se repiensa el rol del juez según los momentos del proceso, sus objetivos o tipo de conflicto (más activo o pasivo) o en el deber de motivar adecuadamente (las razones como poder).
Hace ya casi cincuenta años se afirmaba, que la ley 17454 (el actual Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) no logró mejorar la administración de justicia porque no tuvo en cuenta la organización judicial; decía Díaz Clemente que la administración de justicia es mala por el mantenimiento de estructuras actualmente perimidas y el consecuente acatamiento de prácticas judiciales desbordadas por la realidad. La reforma procesal no debe consistir en poner vino nuevo en odres viejos sino en preparar las nuevas vasijas que contengan los nuevos vinos.
Así, debemos propiciar la creación de la Oficina Judicial que sirva de soporte y apoyo a la actividad judicial de un conjunto de jueces. Esta oficina se encargará de toda la tarea administrativa. Ello constituye un avance para separar la función jurisdiccional de la tarea administrativa. El proceso oral exige una organización diferente al actual proceso escrito.
Se introduce la noción de juzgados corporativos (Colegios de Jueces) y la estructuración de una Oficina Judicial que tendrá autonomía en la administración de los recursos humanos y materiales para la realización de los cometidos jurisdiccionales.
Entre otras, que el juez pase a ser concebido como un recurso del sistema (la agenda de audiencias la lleva y fija la Oficina), se escindan las labores jurisdiccionales de las administrativas, se uniformen y homologuen criterios de trabajo y/o eviten problemas relacionados con ausencias o licencias.
Los colegios de jueces estarán conformados por dos o más jueces con la competencia que les atribuya la ley, los cuales actuarán y resolverán unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.
Es importante destacar que debe definirse por funciones jurisdiccionales la gestión del conflicto, la dirección del proceso, de las audiencias y la toma de decisiones de todas las cuestiones controvertidas. Esas son responsabilidades de los/as jueces/zas. Por su parte, la Oficina Judicial no sólo debe tener facultades de tramitación sino de gestión judicial propiamente dicha (personal o recursos materiales) y de gestión del caso y flujo de casos en tanto apoyo a la labor jurisdiccional.
La relación entre el juez (o Consejo de Jueces) y la Oficina Judicial vinculada con la adecuada gestión del caso debe ser informal, expedita y oral, dejándose constancia en el registro electrónico del caso de las contingencias que tengan relevancia para las partes y sujetos intervinientes.
6) Debe ser un Código que promueva la libertad de las partes y sujetos pero que cuide en todo momento la igualdad como presupuesto para la existencia de la propia libertad de elección y disposición.
De allí que instituya las exenciones legales, aumente los controles en pretensiones monitorias vinculadas a deudas de consumo o maximice el contradictorio a punto que, aún en las cuestiones que el juez legalmente puede decidir de oficio, escuche a las partes y promueva la discusión.
7) No puede admitirse poder sin responsabilidad, ni responsabilidad sin mecanismos de control y sanción adecuados.
Como parte del diseño deben estipularse disímiles herramientas para que todos los sujetos que intervienen durante el conflicto, realicen sus deberes y colaboren de modo responsable.
En algunos casos deberán consistir en premios y otros en castigos. Por ejemplo, considerar falta grave del órgano judicial a todo tipo de efecto, la demora en el procesamiento del conflicto; estatuir como causal de mal desempeño para su enjuiciamiento y antecedente negativo para evaluaciones y concursos, la falta de excusación del juez que hallándose impedido de entender en el asunto dictase resolución que no sea de mero trámite; declaración de nulidad de las audiencias que no sean celebradas por el juez/a, pudiendo las partes en cualquier momento requerir su nulidad (hayan intervenido o no); o reducir total o parcialmente la tasa de justicia en caso de conciliación.
8) Debe ser un modelo plural pero integrado. De allí que se reconozca el derecho de los pueblos originarios a sus formas de justicia en la resolución de conflictos surgidos en el ámbito de las comunidades, propiciando la armonización de los sistemas de administración de justicia estatal y originaria basada en el principio de respeto mutuo.
Se consagra el principio de máxima accesibilidad comunicacional, reconociendo el derecho de las partes y la sociedad en general a comprender el lenguaje jurídico como condición esencial para el ejercicio de sus derechos.
Todos los sujetos procesales deben utilizar un lenguaje claro, breve y sencillo. A tal fin las comunicaciones, requerimientos y demás actos procesales deben utilizar términos y estructuras gramaticales simples y comprensibles, que respondan a la situación particular de las partes. Las expresiones intimidatorias deben evitarse, excepto que el uso de expresiones conminatorias sea necesario para comprender las consecuencias del incumplimiento.
Las resoluciones judiciales deben redactarse mediante construcciones sintácticas sencillas, evitando la utilización de arcaísmos, latinismos y cualquier tipo de expresión afín que dificulte o entorpezca la comprensión de la decisión, sin perjuicio de su rigor técnico. En el caso de conflictos colectivos -dado su entidad e importancia social y política-, se establece que el lenguaje simple es condición de validez y legitimidad de la decisión.
En consonancia con la mirada igualitaria que recorre el proyecto, cuando los conflictos involucren a personas discapacitadas, con capacidad restringida o niños, niñas y adolescentes este deber es inexcusable, constituyendo condición de validez y legitimidad de la actuación.
9) Re significación de la legalidad procesal e incorporación de los principios de adaptabilidad y proporcionalidad:
Existen algunos elementos que están directa o indirectamente vinculados con la oralidad y que son parte fundamental de esa nueva racionalidad entre estructuras, medios y fines. Dichas herramientas deberían ser especialmente consideradas en el cambio de paradigma planteado, porque son elementos constitutivos de la reestructuración pretendida y, al mismo tiempo, promotores y facilitadores de la oralidad como metodología de trabajo.
El primer elemento que consideramos debe repensarse es la concepción de legalidad que hemos sostenido y adoptado. Como parte de la acumulación de tradiciones contrapuestas, nuestros Códigos Procesales sostienen el carácter instrumental del proceso, pero -al mismo tiempo- que todas las normas procesales son de orden público. Esto somete la instrumentalidad que debe primar en la relación conflicto-pretensión-solución a un mecanismo dogmático, burocrático, formalista, ritual e irreflexivo. Ese dogma, inhabilita o dificulta al juez y las partes vincularse de modo dinámico con la norma procesal a fin de procurar su cometido central: la efectividad de los derechos en juego.
Esta contradicción debe resolverse en pro de un esquema que potencie los principios de adaptabilidad y proporcionalidad. Esto es, que los actos procesales no dependen de una forma determinada mientras cumplan con su finalidad y que los mismos deben guardar un correlato razonable en términos de solución, costo, tiempo y beneficios. El Código de Brasil o Quebec son ejemplos, con diferentes matices, de ello.
En el anteproyecto se fija como regla que los actos y registros procesales no dependen de una forma determinada, salvo cuando la ley expresamente lo exija y que aun en este caso se considerarán válidos los que, realizados de otro modo, respeten los derechos fundamentales que con dicha formalidad se busca proteger y cumpla con su finalidad esencial.
El proceso debe realizarse procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. La jueza o el juez en todo momento deben privilegiar resolver sobre el fondo de la cuestión, sea principal o incidental, buscando subsanar inmediatamente los vicios que puedan afectar el proceso y respetando el contradictorio previo.
10) Institucionalización de la gestión del proceso (case management micro-macro y acuerdos procesales):
Como expresión técnica de la resignificación de la legalidad procesal y la reconfiguración de roles dentro del proceso, debe introducirse con reglas claras la noción de gestión del proceso. Este deber supone la gestión del caso y la dirección, organización, economía y buen orden del proceso. Ello involucra su impulso, el control de la conducta y actividad de los sujetos procesales y cualquier tipo de acción ordenatoria y/o correctivas que contribuya a la resolución concentrada, adecuada y expedita del conflicto en disputa.
Las partes debieran poder participar activamente en la gestión del conflicto y del proceso, concertando y proponiendo medidas de gestión o, lisa y llanamente, acuerdos procesales. La proposición de medidas de gestión puede realizarse en sus escritos postulatorios o en cualquier otra oportunidad que consideren propicia.
Se enfatiza que la gestión del proceso debe ser proporcional al conflicto individual o colectivo de que se trate, sus particularidades y las condiciones fácticas y jurídicas en las que se encuentran los sujetos involucrados.
En ese sentido, debe consagrarse que la gestión del caso supone para el juez y la Oficina Judicial, la instrumentación de toda clase de medidas que faciliten, mejoren u optimicen el procesamiento del conflicto, su resolución y, en su caso, la realización efectiva de lo compuesto o decidido.
Entre otras, la posibilidad de adaptar el esquema de discusión a la complejidad o sencillez del conflicto, pudiendo asignar el trámite que considere más apropiado, proporcional y razonable; disponer y/o concertar agendas de trabajo, reuniones, calendarios o protocolos de actuación para procesar adecuadamente el conflicto; determinar los problemas centrales del procesamiento o dilucidación del conflicto en una fase temprana; reducir o ampliar plazos a fin de facilitar la producción de actuaciones judiciales; acordar anticipadamente convenciones probatorias, su mecánica, costos y plazos; instrumentar las modalidades de ejecución que sean más convenientes para la realización de las decisiones adoptadas; o, adoptar procedimientos especiales para gestionar acciones potencialmente difíciles o prolongadas.
Este debiera ser un deber calificado, en los procesos colectivos, debiendo trabajar en torno a la gestión del caso, especialmente cuando se trate de litigios estructurales.
En cuanto a los acuerdos procesales, debe preverse que, de común acuerdo, antes o luego de iniciado el proceso, las partes pueden concertar acuerdos o protocolos de actuación generales o particulares a fin de facilitar la gestión, discusión o solución del conflicto. Los acuerdos procesales o protocolos deben ser homologados. No obstante, el proyecto procura reafirmar la autonomía de las partes. De allí que el juez sólo los podría invalidar cuando supongan transgredir reglas de orden público, coloquen en indefensión manifiesta a una de las partes, dilaten o entorpezcan la resolución del conflicto o supongan colusión o fraude en relación a terceros. En caso de que la cláusula sea aislada, accesoria, secundaria o no afecte la razón de ser del acuerdo o su alcance, declarará la nulidad de la cláusula y homologará el acuerdo. Por supuesto que cuando en estos acuerdos intervengan sujetos o bienes de tutela preferente, el escrutinio para su aprobación será agravado. Idéntico reparo se observará cuando se trate de conflictos colectivos, donde también deberá controlarse que los acuerdos no supongan violentar los recaudos mínimos que componen el debido proceso colectivo.
Al mismo tiempo, se pretende que exista una relación virtuosa entre gestión judicial y gestión del caso/s, de modo tal que todos los operadores contribuyan al procesamiento eficaz del conflicto individual o colectivo. De ese modo, como expusimos con anterioridad, la Oficina tiene un rol destacado en la propia gestión de las decisiones que se adopten en audiencia o de la prueba y no sólo en la producción y celebración de la audiencia.
11) El modelo debe regular íntegramente los conflictos, derechos y procesos colectivos. Por primera vez en Argentina, tenemos la posibilidad de legislar de forma integral, con pretensión de coherencia y sistematicidad los procesos colectivos. El texto legislativo debiera recoger la experiencia de la doctrina, legislación y jurisprudencia vernácula y extranjera, pero con una mirada tendiente a reforzar a los procesos colectivos como mecanismos para mejorar la plena exigibilidad de derechos, la rendición de cuentas y la participación social-política.
Deben instituirse como presupuestos especiales de esta dimensión el acceso colectivo a la justicia; la legitimación colectiva; la acreditación y control de la representatividad adecuada; la instrumentación de un procedimiento adecuado de publicidad y notificación del proceso; la posibilidad de optar por ser parte o excluirse; la certificación de la acción; la adopción inexcusable de mecanismos de participación ciudadana efectiva tales como audiencias públicas o amigos del tribunal; la consagración de registros o dispositivos públicos de información relativa al proceso; un deber calificado de motivación; una sentencia con alcance de cosa juzgada colectiva; y, mecanismos de cumplimiento de lo resuelto acorde a la complejidad de las soluciones que demandan esta clase de conflictos.
12) En cuanto a los deberes (responsabilidad) del juez, debiera preverse que todo tipo de facultad judicial es concebida y regulada como deber y no como potestad. Con ello se pretende reforzar la responsabilidad inexcusable de su ejercicio. Aquellas potestades ordenadoras o disciplinarias son puestas ahora en función del objetivo primordial del proceso: la resolución del conflicto y su adecuado procesamiento.
Entre los deberes que se prevé incorporar o resignificar, es dable mencionar el de motivar adecuada y razonablemente cada una de sus decisiones, independientemente del tipo de resolución de que se trate; observar los precedentes existentes, decidiendo las causas de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado de resolver; y, mantener la imparcialidad e independencia, adoptando las medidas que permitan su conservación y denunciando a las autoridades competentes aquellas circunstancias que pudieran afectarla.
También establecer como parámetros para la adopción de medidas correctivas que deberán ser necesarias, progresivas, proporcionales y razonables en función de la falta y su gravedad, la condición de quien deba satisfacerlas, bienes, valores y sujetos involucrados.
13) El modelo procesal debe reforzar el acceso a la justicia y la eliminación de barreras de todo tipo para garantizar una tutela efectiva. Esta premisa debe materializarse de manera particular y transversal a lo largo de cada una de las instituciones.
De ese modo, si bien se sostiene que la asistencia letrada es obligatoria y constituye una garantía del adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio (máxime en los conflictos colectivos y en aquellos que involucren niños, niñas y adolescentes), el Estado tiene el deber de facilitar la asistencia letrada de toda persona, garantizando el patrocinio gratuito de aquellas que se encuentren en situación de vulnerabilidad, que constituyan sujetos o defiendan bienes de tutela preferente.
En correlato con ello, toda persona en situación de vulnerabilidad social, desventaja o desigualdad estructural y las organizaciones o entidades de cualquier tipo que representen o defiendan los intereses de dichas personas o bienes, debieran estar exentas de cualquier imposición económica, sea en reclamos individuales o colectivos. La exención debiera comprender la tasa de justicia, las costas o cualquier otro tipo de imposición y significar para el Estado el deber de eliminar los obstáculos de cualquier tipo que dificulten, entorpezcan o restrinjan el acceso a la justicia.
Para aquellos que no queden comprendidos en las exenciones legales, se instituye el beneficio de litigar sin gastos, el cual debe simplificarse en su trámite, tanto para su solicitud como para su otorgamiento.
14) Claramente el modelo que se impone, debe adoptar un modelo de colaboración procesal presente de modo transversal. Dicha impronta trae consigo un cambio de concepción paradigmático en el ejercicio de la función de cualquier sujeto dentro del proceso, más asociado a la responsabilidad y otorgamiento de razones (horizontalidad) que a la imposición vertical del poder.
Partimos de que “todos los sujetos procesales deben ser tratados con la dignidad inherente a su condición de persona, independientemente del tipo de rol o función que desempeñen en el proceso. El compromiso y vehemencia en la defensa de los intereses que representan o en el ejercicio de la autoridad judicial, nunca puede habilitar ni justificar faltas de respeto o desconsideración. Dichas faltas debieran ser sancionadas, tanto por el juez como por las autoridades disciplinarias.
Este deber, se extiende, en materia de prueba, a los terceros que son concebidos como “agentes de información”, instrumentándose mecanismos directos para su suministro y sanciones por su omisión o cumplimiento defectuoso.
De igual modo, la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones. Otra aplicación concreta de esta colaboración debiera ser, por ejemplo, que en los procesos colectivos que involucren control de convencionalidad o de constitucionalidad de reglamentaciones de derechos o de omisiones estatales en materia de políticas públicas vinculadas con derechos fundamentales, a efectos de posibilitar el efectivo cumplimiento de la decisión favorable, el Estado se encuentre obligado a suministrar en el plazo prudencial que el juez fije al efecto información detallada acerca de la planificación y el estado actual de ejecución de la reglamentación o política pública a que se refiere la pretensión; los recursos financieros previstos en el presupuesto para su implementación; o, la previsión de los recursos que serían necesarios para la implementación o corrección de la misma.
15) Finalmente, debe estructurase un modelo sustentado en la Oralidad como metodología de resolución, no como mera verbalización de las resoluciones, es decir, un Proceso oral por audiencias como matriz.
El modelo debiera fijar una serie de reglas generales, claras y precisas acerca de cómo programar, celebrar, desarrollar y ejecutar audiencias, las cuales se aplican a todo proceso. Asimismo, esas reglas exigen que se adopten modulaciones en función de las características del conflicto y los sujetos intervinientes.
En línea con lo ya expuesto, cabe señalar que la estructuración del proceso oral por audiencias no es rígida, sino adaptable a las características del conflicto. Aquellos que sean complejos podrán instrumentarse mediante un sistema de doble audiencia (preliminar y de juicio) y los simples a través de una audiencia multipropósito.
Sin embargo, puede que un conflicto complejo sea de tal envergadura que sea útil y necesario realizar audiencias de gestión del caso con antelación a la preliminar o luego para seguir preparando la de juicio. De igual modo, puede que un conflicto (por ser de puro derecho, las partes proponer algún tipo de acuerdo procesal o el juez considerar suficiente una audiencia de gestión de caso simple), no requieran ni una multipropósito ni un proceso de doble audiencia. En definitiva, el proyecto debe fijar reglas claras en torno a la adaptabilidad del esquema de discusión en función de las particularidades del caso y la posibilidad de que todos los sujetos involucrados propongan y consensuen la forma más adecuada y eficaz.
En cuanto al diseño de las audiencias, si bien la estructura de doble o única audiencia no aparenta novedad, se destacan como elementos distintivos que sí debieran incluirse en sus estipulaciones:
(i) La proposición de objetivos por cumplir dentro de cada una de ellas y su utilización para resolver de modo concentrado. Aquí se procura mejorar el diseño de las reglas para una mejor administración de las mismas y la modificación de prácticas distorsivas. Por ejemplo, las reglas en torno a la admisibilidad probatoria. De ese modo, no sólo se lo posiciona como un objetivo central de la audiencia preliminar, sino que se precisan qué entender por pertinencia o conducencia, se exige proposición fundamentada en las postulaciones, efectivo contradictorio en audiencia y un rol comprometido del juez en su análisis y admisión.
(ii) El cambio de sentido en la razón de ser de las audiencias, en consonancia con el cambio de concepción del proceso. La audiencia no es un mero hito para oralizar peticiones ni actos, sino un espacio de encuentro, diálogo, composición y gestión del conflicto-proceso (preliminar) o de contradicción y comprobación de las teorías del caso (juicio).
(iii) La utilización de la oralidad y audiencias como metodología de trabajo. La audiencia pasa a ser entendida como un medio para generar y obtener información de calidad para la solución del conflicto, donde se gestiona el conflicto y el proceso. Ya no se trata de la mera idea del juez/a como director del proceso. El deber del juez/a (y de todos los sujetos que intervengan en cualquier calidad) es gestionar los cometidos de su celebración o de otros que surjan durante la misma y que sean relevantes para la causa.
(iv) La ya mencionada diferenciación clara de roles del órgano judicial entre los objetivos propios de las audiencias preliminar o de gestión del caso (activo, comprometido y enérgico) de su posicionamiento en la audiencia de juicio (pasivo y promotor del contradictor fuerte entre las partes y sujetos intervinientes).
(v) La toma oral de decisiones de cualquier índole (incluida la definitiva) en la propia audiencia.
Concluyendo La historia de las reformas a la justicia no penal en Argentina es una crónica de desencuentros. Los avances han sido parciales y sesgados. Cuando ha existido un abordaje con pretensión de integralidad, faltó determinación política o construcción de consensos.
En estos tiempos, donde la constitucionalización/convencionalidad del derecho ya no resulta algo novedoso, sino una imposición inevitable, es una obviedad que las normas perpetuadas en el tiempo con rigidez, tarde o temprano se convierten en normas caducas, ineficaces y obsoletas.
Un proceso judicial ordenado y predecible exige el debido respeto de las formas procesales: que cada acto se realice del modo, en el tiempo y lugar que al efecto la ley ha preestablecido. Sin embargo, esto no puede dar lugar a exigir “formulas”, se exige que el juez, intervenga simplificando y facilitando la actividad la actividad procesal, evitándose el desgaste inútil de tiempo, actividad jurisdiccional dilatoria cumpliendo con la manda constitucional que impone que el tiempo de duración del proceso debe ser garantía también de acceso a la justicia.
Por ello, una exigencia insoslayable y adecuada al cumplimiento del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica es la mirada de la función jurisdiccional como un servicio al ciudadano orientado a resultados que, además de valiosos, deberán ser oportunos. En este contexto jurídico resulta válido afirmar que las normas procesales internas, deben ser analizadas a la luz de las exigencias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pues la exigencia convencional demanda resultados y esto es lo que hemos analizado en este trabajo, esperando que las normas procesales se actualicen con la premura que los derechos en juego imponen.
El modelo procesal que se impulsa es distintivo. Primero, porque se hace cargo de intentar trabajar con seriedad los problemas estructurales, de poder y culturales de la justicia. Segundo, porque será el primero en el país en tomar una decisión del tipo, a través de un abordaje como el reseñado. Tercero, porque la regulación en sí misma tiene novedades de interés, tanto en la forma en que se piensan las instituciones como en su diseño.
Con buenos ojos, se espera que la actualización legislativa, le otorgue un carácter prevalente al principio de una tutela judicial eficiente, garantizando así un derecho humano básico de toda persona que se somete a un proceso administrativo o judicial, deben eliminarse los formalismos que obstaculizan la resolución efectiva y pronta.
*Dra. María Marta Nieto. Abogada (Universidad Católica de La Plata) Especialista en Derecho Procesal. Jueza de Familia de Comodoro Rivadavia, Chubut. Coordinadora Subcomisión Procesal de familia en la Comisión de Reforma Procesal no Penal de Chubut. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal. Docente universitaria (Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional de la Patagonia, San Juan Bosco Derecho Procesal y Civil y Comercial). Consejera en la Escuela de Capacitación Judicial del Superior Tribunal de Justicia del Chubut.
Citas:
1 GARGARELLA, Roberto, Creación constitucional en sociedades plurales. La “estrategia de acumulación”, Anales de la Universidad de Chile: Democracia y proceso constituyente, Universidad de Chile, 2016.
2 COUTURE, Eduardo J.: “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Ediciones Depalma Buenos Aires, 2da. edición, año 1978, T.I, pág.323/324.