Suspensión del proceso a prueba y corrupción

a rosales

a rosales*Por Alejandro Rosales

Recientemente un Tribunal de Juicio provincial denegó la suspensión del proceso a prueba en actuaciones en las que se investiga la presunta comisión de delitos en perjuicio del Estado provincial, beneficio que fue solicitado por los abogados defensores de imputados ajenos a la función pública (Cfr. Ofiju Trelew, carpeta judicial n° 6893, legajo fiscal n° 17.143).

Uno de los motivos que invocó el Tribunal para rechazar el pedido, con base en los fundamentos que determinaron la oposición fiscal acerca de la inconveniencia que los presunto partícipes del hecho se vean beneficiados, fue que el Instituto en cuestión no es de aplicación a delitos relacionados con la corrupción en el Estado, pues estos deben analizarse y resolverse en juicio, puesto que nuestro país adhirió a instrumentos internacionales que promueven la lucha contra esa clase de prácticas ilegales.

Al respecto se sostuvo en lo sustancial que: “Entre muchas obligaciones que contemplan las presentes convenciones figuran en el art. 13 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, ley 26.097, es garantizar la participación de la sociedad en casos como el que aquí nos convoca, concretamente el texto reza: Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios de que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza que ésta representa. Esa participación debería reforzarse con medidas como las siguientes: a) Aumentar la transparencia y promover la contribución de la ciudadanía a los procesos de adopción de decisiones; b) Garantizar el acceso eficaz del público a la información…”. Sin lugar a dudas, evitar la ventilación de los hechos en un debate oral y público por la implementación de un criterio de oportunidad o salida alternativa al conflicto echaría por tierra el compromiso asumido por el estado nacional, porque de esta forma se vería restringido el derecho que tiene la sociedad, en la búsqueda de la verdad a la que en definitiva han aspirado al constituirse como querellantes en este proceso y cuya oposición no resulta dirimente para los jueces”.

Cabe agregar que el criterio expuesto por el Tribunal de Juicio provincial y que se destaca en el presente artículo, fue señalado de manera similar por la Sala I Cámara Federal de Casación Penal con fecha 12 de agosto de 2016 en el caso: “C., C. L. s/legajo de casación”, 3308/2009, fallo publicado el ElDial.com AA9BE8.

En sentido similar ver además, Sala IV, Cámara Federal de Casación Penal, 02.03.2016, “Basimiani, Rodolfo s/recurso de casación”, CFP 12390/2009/TO1/16/CFC1, publicado en ElDial.com AA95E6; Sala III, Cámara Federal de Casación Penal, 27.03.2012, “Mainardi, Alicia Marcela s/recurso de casación, Registro n° 307.12.3 Causa nº 14429/14447, publicado en elDial.com AD2FBD; entre otros.

Así sostuvo la Sala I del citado Tribunal que la oposición del fiscal a la procedencia de la suspensión del proceso a prueba y la consecuente resolución se encontraba debidamente fundada.

Así y luego de señalar que el dictamen del titular de la acción penal pública es vinculante, “sujeto al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación”, el Tribunal destacó entre los motivos por los cuales la pretensión de la defensa no debía prosperar en “las obligaciones surgidas de la “Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción; la instrucción de la Procuración General de la Nación n° 97/09 respecto de actos denominados de corrupción y el debilitamiento en la acusación que implicaría el tratamiento separado de C. del resto de los acusados”.

Lo expuesto sin perjuicio que en la misma resolución el tribunal señaló que conforme a lo normado por el artículo 76 bis párrafo 7mo., no procede la suspensión de juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito, y que comprende “a los particulares que hubiesen tomado participación, en tanto la norma no efectúa distinción alguna al efecto, [Y agregó], esta decisión del legislador en el ámbito de la política criminal, se vincula con el principio de oportunidad, en cuanto le corresponde determinar en qué caso se impone la realización del juicio para determinar de modo definitivo y público si se ha cometido un delito y si alguien deberá responder por él”.

Cabe señalar al respecto que esta última posición es rechaza, entre otros, por Bovino y Vitale (Cfr. Bovino, Alberto – Lopardo, Mauro – Rovatti, Pablo, Suspensión del procedimiento a prueba, Teoría y práctica, Editores del Puerto, Bs. As. 2013, págs. 166/170; y Vitale, Gustavo L., Suspensión del Proceso Penal a Prueba, 2da. Edición actualizada, Editores del Puerto, Bs. As. 2004, págs. 172/177).

Ahora bien, recordemos que mediante la Ley 24.759, sancionada el 4 de diciembre de 1996 y promulgada el 13 de enero de 1997, se aprobó la Convención Interamericana contra la Corrupción firmada en la tercera sesión plenaria de la Organización de los Estados Americanos.

A través de ella los Estados firmantes acordaron prevenir, detectar, combatir y erradicar la corrupción en el ejercicio de la función pública y los actos de corrupción relacionados con tal ejercicio, promover y facilitar la cooperación internacional ante estas acciones de las que se vale también la criminalidad organizada para materializar sus propósitos.

Entre los actos de corrupción se mencionan los siguientes, a saber: “El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero; La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo” (Artículo VI, apartados “b”, “c”, y “e”).

En tanto, la Ley 26.097, de fecha 10 de mayo de 2006, promulgada el 6 de junio del mismo año, aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada en Nueva York, EUA, el 31 de octubre de 2003.

Al igual que la anterior Convención ratificó la obligación y responsabilidad de los Estados Parte en la promoción y fortalecimiento de medidas destinadas a prevenir y combatir eficaz y eficientemente la corrupción, promoviendo y facilitando la cooperación internacional y la asistencia técnica en los hechos vinculados a tales actos, en la recuperación de activos obtenido de esas prácticas, y promoción de la integridad, de la obligación de rendir cuentas y la correcta gestión de los asuntos y bienes públicos.

La Convención establece además como propósitos la prevención, investigación y enjuiciamiento de la corrupción.

De allí el compromiso asumido por nuestro país, y el criterio que se vislumbra al respecto conforme a los precedentes jurisprudenciales que se citan.

En tanto, la Procuración General de la Nación mediante la Resolución n° 97/2009 del día 14 de agosto de 2009 recomendó a sus fiscales que se opongan a la procedencia de la suspensión del proceso a prueba como método alternativo de solución de conflictos cuando se encuentren ante un delito de corrupción, de acuerdo a lo establecido por los artículos 15 a 26 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, y los artículos VI, VIII, IX y XI de la Convención Interamericana contra la Corrupción, y sin que ello implique efectuar distingo alguno entre funcionarios público y/o particulares.

Al respecto el entonces Sr. Procurador General de la Nación, Dr. Esteban Righi, destacó que resulta vinculante el compromiso asumido por el Estado Nacional al suscribir los citados Instrumentos Internacionales, que determinan “la obligación de generar políticas que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, y de ejercer las facultades discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados con arreglo a la Convención a fin de dar máxima eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de prevenirlos”.

En el orden provincial, con el fundamento que la legislación procesal penal constituye una facultad no delegada por las provincias a la Nación, desde la legislatura se impulsó un proyecto de ley en procura de reformar el artículo 49 del CPP, e incorporar a este un párrafo que prohíba expresamente la suspensión del proceso a prueba en los casos de corrupción, y que comprenda tanto el obrar de funcionarios públicos que intervengan en la maniobra delictiva como de aquéllos partícipes que no revisten la calidad de funcionarios públicos (Cfr. nota publicada en el diario El Patagónico del día 27 de agosto de 2018).

Cabe destacar entonces la incipiente decisión de algunos tribunales de impedir que estos casos puedan ser tratados mediante soluciones alternativas del conflicto habida cuenta a la normativa internacional que impone la obligación de prevenir, investigar, enjuiciar y sancionar los actos de corrupción en defensa de los intereses generales. Y además, que en ello queden comprendidos no sólo los funcionarios públicos sino también los particulares que intervienen en delitos de corrupción de funcionarios a título de partícipes, sea como instigadores, o como cómplices primarios o secundarios.

Y es que el proceso oral y público es el medio propicio para que la sociedad, afectada en definitiva por los actos de corrupción, por la participación en ellos de funcionarios públicos y particulares, pueda conocer las circunstancias en que los hechos tuvieron lugar, sus consecuencias y la determinación de sus responsables, y naturalmente también, de quienes son ajenos a las maniobras denunciadas.

Lo expuesto sin soslayar el conocimiento y control de la sociedad de las consecuencias legales para aquellas personas que participan de estas prácticas delictivas que se buscan erradicar.

Así en tales situaciones, y conforme a lo jurisprudencia reseñada, se pone de manifiesto la respuesta del Estado y su interés en la realización de juicio oral y público en defensa de los intereses de la sociedad, para que en esa etapa procesal se dilucide las particularidades de los hechos ilícitos y un tribunal se pronuncie sobre su existencia, la participación de las personas imputadas en ellos, y la pena que cabe imponer, en su caso.

 *Dr. Alejandro Rosales, Juez Penal de Sarmiento, Chubut.