La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de la provincia del Chubut hizo lugar a una impugnación extraordinaria y entre otras cuestiones, revocó una absolución y ordenó realizar un nuevo juicio por un hecho calificado como homicidio agravado en grado de tentativa.
En este caso, la mencionada sala, integrada por los ministros Camila Banfi Saavedra, Daniel Báez y Ricardo Napolitani, declararon procedente una impugnación extraordinaria planteada por el Ministerio Público Fiscal en los autos caratulados “CABALLERO, Hugo Maximiliano p.s.a. femicidio en grado de tentativa e incendio – Rawson 2019 s/ impugnación” (Expediente N° 100.759 – Año 2022).
La impugnación extraordinaria fue planteada por el fiscal general Fernando Rivarola en referencia a la sentencia que condenó a Hugo Maximiliano Caballero Mohamed a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor responsable del delito de lesiones leves en concurso real con el delito de tenencia de material sobre Abuso Sexual Infantil (ASI) y absuelve a la misma persona por los delitos de homicidio agravado por haber sido perpetrado contra una mujer con la que ha mantenido una relación de pareja, con alevosía, por un medio idóneo para crear un peligro común, mediando violencia de género, en grado de tentativa (artículos 80 inciso 1,2,5, 11 y 42 del Código Penal), en concurso ideal con incendio intencional con peligro común para los bienes, agravado por ocasionar peligro de muerte para varias personas (artículo 186 inciso 1 y 4 del Código Penal).
Voto de la Dra. Banfi
En su voto, la Dra. Camila Banfi Saavedra sostiene que los jueces que integraron el tribunal “asumieron que el Ministerio Público Fiscal no aportó elementos de prueba que acredite la existencia de las agravantes pretendidas” y sostuvo su posición respecto a los delitos de género y la aplicación de los incisos 1° y 11° del artículo 80 del Código Penal.
“Así pues, bajo estas premisas, luego de leer detenidamente los fundamentos que dieron los jueces para desechar la relación de pareja y la existencia de violencia de género, puedo asegurar que la queja del Ministerio Público Fiscal es admisible y susceptible de ser atendida en esta instancia” y agrega que los magistrados que tuvieron a su cargo el juicio “opinaron que la agravante no puede aplicarse a casos como estos, no llegó a consolidarse la relación de pareja en la forma que lo establece el Derecho Civil para generar obligaciones y derechos entre los que la integran”.
En su voto, Banfi explica que “en el caso en estudio, como bien lo indica el acusador público, quedó debidamente acreditada la relación sentimental entre Villarruel y Caballero, y entiendo que en este aspecto no hubo controversia” y agrega que “las partes, y luego los jueces en la sentencia, describieron el tipo, modo y duración de la relación”.
“Los aspectos que valoró el fallo (el trato amoroso existente, la propuesta de matrimonio, que Caballero se quedaba a dormir en el departamento de Villarruel, la publicación de fotografías juntos en las redes sociales, que Caballero la fue a buscar a San Juan y volvió con ella, el conocimiento que tenían los hijos de su vinculación, etc.) demuestran claramente la existencia de una ´pareja´, conforme los lineamientos discutidos en la ley que incitó la reforma” sostiene en su fallo la Ministra.
Requisitos de la violencia de género
En cuanto al cuestionamiento de la fiscalía sobre la sentencia del tribunal de juicio en lo que refiere a lesiones provocadas en contexto de violencia de género, la Dra. Camila Banfi Saavedra recuerda que el inciso 11 del artículo 80 del Código Penal “exige dos requisitos: el autor sea un hombre y la víctima una mujer y que debe mediar violencia de género”.
“Observo que nuevamente se equivocan los jueces cuando desechan la agravante, y que existieron otros comportamientos violentos que denunció la víctima, que no fueron analizados en la sentencia – y que forma parte de los agravios del acusador- Específicamente, hay cuestiones graves, y que no considero meros indicios, que ocurrieron y determinan la existencia de violencia de género”.
En ese punto cita las amenazas de muerte que Caballero profirió a Villarruel para que no contara nada a otra mujer, con la cual el encausado vivía; la rotura del celular, propiedad de Villarruel, por parte del imputado; el testimonio del médico, experto en casos como estos y que confirmó que se trataba de un claro caso de violencia de género; entre otros aspectos.
Voto del Dr. Báez
El Dr. Daniel Esteban Báez inició su voto en discrepancia con la decisión de los jueces que intervinieron en el juicio y advierte que “el tribunal a quo efectuó una interpretación restrictiva del tipo penal contenido en el artículo 80, inciso 1º, in fine, dejando fuera del marco de protección a otras relaciones interpersonales”.
“Juzgo que la «relación de pareja» aludida por la norma penal se distingue de la «unión convivencial» regulada en la legislación civil, e incluso la excede, al contemplar circunstancias más amplias” menciona Báez en su voto y agrega que “no corresponde equiparar la locución «relación de pareja» mencionada en el Código Penal con la expresión «unión convivencial», consagrada en el Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto que la definición establecida en el derecho privado determina expresamente que uno de los requisitos de esa institución lo configura la convivencia entre sus integrantes”.
Así, sostiene el magistrado que en el caso “no se halla controvertido que el acusado y la víctima se habían conocido tres o cuatro meses antes del suceso y que el hombre solía quedarse frecuentemente a dormir en el departamento de la mujer, aunque no lo hacía todos los días. Tampoco está discutido que el entorno familiar y laboral (básicamente, los hijos de Silvia y sus compañeros de trabajo del hospital) conocía el vínculo que los unía. Incluso, se probó que en las redes sociales publicaban fotos juntos y que medió una propuesta de matrimonio. Todo lo cual refuerza la existencia del vínculo y afecto recíproco”.
En ese sentido, Báez consideró que “el tribunal de juicio realizó una errónea interpretación de las circunstancias constatadas y, la probada relación de pareja que mantenían, debe operar como agravante de la conducta desplegada por Caballero Mohamed, en los términos tipificados por el artículo 80, inciso 1º, in fine, del Código Penal (en función del artículo 92)”
Violencia de género
El integrante de la Sala Penal consideró que en el caso sí existieron indicios con entidad suficiente para configurar la «violencia de género» requerida por el tipo penal y menciona que “el propio imputado reconoció que la mañana del 21 de noviembre de 2019 le propinó a su pareja golpes de puño, provocándole un sangrado importante, tras lo cual la mujer fue trasladada en ambulancia hacia el hospital Santa Teresita. La víctima también refirió que Caballero Mohamed luego de atacarla, le rompió el celular de ella, al tiempo que le exigió que le dijera que lo amaba. El repaso de este testimonio es demostrativo del poder ejercido por Caballero sobre su víctima, quien, efectivamente, ante el personal médico brindó un dato falso, al informar que se había caído por las escaleras”, como le había apuntado el acusado.
Para Báez, “la situación acreditada está lejos de una ocasional y tolerable discusión de pareja. Es por ello que entiendo que el tribunal a quo falló al juzgar que no existía una relación asimétrica en la pareja, ya que la conducta referida indudablemente lo demuestra. En el caso, se dio la cosificación de la mujer, donde el victimario la trató como un objeto del que podía disponer”.
Interpretación inadecuada y arbitraria
Considera el ministro de la alta corte provincial que “el tribunal interpretó inadecuada y arbitrariamente el concepto «violencia de género» como elemento normativo del tipo penal, desconociendo el verdadero alcance de las circunstancias del caso. Omitió realizar una interpretación a la luz de los compromisos internacionales contraídos convencionalmente, y la necesaria visibilización que exige la problemática que nos ocupa”.
Finalmente expresa “en otro cariz, advierto que los jueces analizaron los tres hechos imputados a Caballero como compartimentos estancos. El tribunal no solo escindió los sucesos, sino que los descontextualizó de la problemática de la violencia de género”. En ese contexto menciona la bofetada del acusado a la víctima horas antes del incendio, así como la tenencia de material sobre abuso sexual infantil por la cual Caballero Mohamed fue condenado, “debieron ser puestas en relación, ya que, a simple vista, guardan correspondencia con el flagelo de la violencia de contra las mujeres y exhiben el estereotipo patriarcal”.
Voto del Dr. Napolitani
El Dr. Ricardo Napolitani en su voto explica que “los magistrados tampoco optaron por calificar las lesiones por aplicación del inciso 11 del artículo 80 del Código Penal. Sin embargo, sobre este segmento advierto que las circunstancias del caso no fueron interpretadas según la normativa convencional de género, receptada por nuestro país”.
En se sentido, afirma a que el tribunal no ponderó “que el propio imputado reconoció que se excedió al infligirle un golpe en el rostro a Silvia Beatriz la mañana del 21 de noviembre de 2019” y agrega que “los magistrados tampoco le dieron trascendencia a la versión de la víctima, quien afirmó que Hugo Maximiliano la golpeó, la amenazó de muerte, le rompió su celular y la obligó a mentir sobre el origen de las lesiones y el abundante sangrado. Por lo expuesto, la interpretación de estas circunstancias y el contexto en el que se dieron los hechos, no fueron debidamente analizadas por el tribunal de juicio, y ello condujo a que desechara erróneamente la calificación de «violencia de género», propuesta por la acusadora”.
Minimizar la violencia
Napolitani indica que “la sentencia minimizó el evento violento que experimentó Silvia Beatriz el día anterior al incendio, en el cual Hugo Maximiliano le provocó un corte en el rostro, luego de aplicarle golpes de puño. El fallo soslayó la circunstancia de que el imputado obligó a su pareja a mentir, dando una explicación que él mismo preparó”.
En ese mismo sentido señala que “los sentenciadores no repararon en la posibilidad –invocada por la fiscalía- de que el atribuido, así como ideó un plan el día anterior, también hubiera hecho una puesta en escena la mañana del incendio. Es que, el siniestro se originó minutos después de que el hijo de Silvia, dejara el departamento para concurrir a su trabajo. También se desató apenas Caballero Mohamed salió de la morada para dirigirse a la farmacia a comprar medicación psiquiátrica para la mujer (sin llevar consigo la receta que se exige en tales casos y dejando sus pertenencias en la vivienda) y mientras mantenía una comunicación telefónica con Ezequiel, para comentarle que su madre estaba muy nerviosa”.
Arbitrariedad
“Por último, encuentro arbitrariedad en la desmembración que hicieron los magistrados al no conglobar en la consideración del caso los tres hechos juzgados” dice Napolitani en su voto y agrega que “los sucesos que precedieron al siniestro -probados y sobre los cuales el imputado había sido condenado-, debieron haber sido enlazados y evaluados bajo el prisma de la perspectiva de género y los estereotipos patriarcales”.
Sentencia
Por unanimidad, los ministros Banfi, Báez y Napolitani dictaron sentencia en el caso de la siguiente manera:
– Declarar procedente la impugnación extraordinaria del ministerio público fiscal de la ciudad de Rawson de hojas 335 a 368;
-Confirmar parcialmente el fallo del Tribunal de Mérito de Rawson, en lo que respecta a la materialidad y autoría de Caballero en el delito de lesiones y tenencia de material sobre abuso sexual que involucra a menores de trece años;
-Recalificar el hecho imputado a Caballero en el delito de lesiones doblemente agravadas, por haber si perpetradas contra una mujer con la que ha mantenido una relación de pareja y mediando violencia de género (CP, art. 80 incs. 1 y 11, en función del art. 92);
-Revocar la absolución dictada a favor de Hugo Maximiliano Caballero en el punto II de la sentencia número 1072/2021;
– Disponer el reenvío de las actuaciones a la Oficina Judicial de Rawson para la realización de un nuevo juicio sobre el hecho del homicidio agravado en grado de tentativa y para la cesura sobre la pena del delito recalificado en esta instancia.