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*Por Fernando Shina

El Código Civil y Comercial, vigente desde agosto de 2015, ha instaurado un sistema contractual que funciona en forma triangular. En esta figura geométrica conviven, en un estado de igualdad artificial declarada por el legislador, tres tipos contractuales cada uno regido por disposiciones propias. El triángulo está formado por los contratos paritarios, los contratos de adhesión y los contratos de consumo. Todavía hay un tipo contractual que deliberadamente dejamos afuera porque es, en realidad, un modelo de negocio jurídico antes que un contrato. Nos referimos al llamado contrato conexo regulado específicamente, aunque con muy poca especificación, en los arts. 1073 a 1075 del CCyC.

Esta descripción del Código vigente, que no soslaya el reproche de ser muy somera y bastante utilitaria, nos sirve, sin embargo, para explicar en forma rápida y sin rodeos que hoy nos encontramos con una teoría general del contrato que ha perdido toda generalidad porque sus principios más tradicionales solo se aplicarán al tipo contractual menos frecuente en nuestros días: el contrato paritario. Dicho de otro modo: el Código Civil y Comercial le puso fin a la Teoría General del Contrato predominante durante un siglo y medio de vigencia del anterior sistema normativo.

Este cambio es profundo, sin dudas. Empero, no debemos analizarlo a partir de la mera unificación del Código Civil con el Comercial ni en su articulado más o menos extenso. La profundidad innovadora se comprenderá mejor al examinar la sustitución de los principios tradicionales por otros que, en algunos casos, se nos presentan como revolucionarios. Tal el caso de la inclusión, en el art. 14 del CCyC, de los derechos de incidencia colectiva que, de ahora en más, comparten con los derechos individuales idéntico protagonismo dentro de un renovado derecho privado.

Asimismo, el Código unificado nos muestra, en sintonía con el correr de los tiempos, que la autonomía de la voluntad que fuera la regla sagrada en materia de contratos ya no está en crisis, sino que vive su irremediable ocaso: los contratos, cada vez menos, dependen de una voluntad que poco o nada tiene de autónoma.

Esa antigua presentación de la de voluntad que casi mágicamente se integraba jurídicamente (artificialmente) por un discernimiento, una intención y una libertad está en crisis por razones más cotidianas que dialécticas. Es que, pocas veces (si es que alguna) celebramos un contrato con alguno de esos tres elementos que conforman la receta de un acto jurídico irreal que oscila entre el romanticismo y la utopía.

Hoy se sabe que cuando celebramos un contrato no contamos con nada parecido al pleno discernimiento, tan fácilmente manipulable por la publicidad ni mucho menos con esa libertad jurídica, tan fácilmente manipulable por la necesidad del sujeto. En efecto, se consume por decisión comercial de otro o por necesidad de consumir lo imprescindible. Vivimos días de consumo por oferta de bienes y servicios y no por su demanda.

En la actualidad, la libertad contractual, el efecto relativo de los contratos, y la no intervención judicial de los contratos son reglas que se aplicarán solamente a los contratos paritarios. Ello así porque tanto los contratos de adhesión como los de consumo, al ser tipos legales protegidos por el Estado, están al margen de estos principios.

En adición a lo dicho, cabe señalarse que la abrumadora mayoría de los contratos que circulan en nuestros días son de consumo o de adhesión, y más probablemente, sean ambas cosas en simultáneo. Prácticamente ninguno de los contratos que celebramos a diario se perfecciona en una mesa de negociación paritaria.

El esquema legal tripartito que describimos produce inevitablemente un efecto multiplicador de las figuras contractuales. Ya no habrá un contrato de compraventa, sino tres. Una compraventa será configurada bajo la contratación paritaria, otra que se desarrollará dentro de una relación de consumo y otra será concretada en un contrato de adhesión. Además, es muy probable que el negocio involucrado en esa compraventa esté subordinado a un conglomerado de contratos conexos dispuestos para la concreción de un negocio original.

El Derecho de nuestros días es más complejo para el estudiante que ingresa a la carrera, y también lo es para el abogado que comienza el ejercicio de la profesión. Los actuales protagonistas del Derecho, pero sobre todo los magistrados, deberán conocer en forma complementaria pero también simultánea, las reglas básicas de varias disciplinas interrelacionadas siendo insuficiente conocer la teoría contractual clásica.

Quiero concluir con cierto pesimismo que no está exento de esperanzas: lo que sabemos y aprendimos hace décadas en la universidad es absolutamente insuficiente para comprender un derecho que cada vez estará más atado a la tecnología y subsumido a las relaciones de consumo masivo.

*Fernando Shina: Abogado (UBA – 1987); especialista en relaciones de consumo. Actualmente se desempeña como Auxiliar Letrado de la Cámara de Apelaciones de Trelew. Fue Asesor legal de la Dirección General de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de la Provincia de Chubut. Se ha desempeñado como docente del área de Estudios Sociales para el Providence School Department, Rhode Island (Estados Unidos – 2002-2004). Es Profesor invitado de la Maestría en Derecho Civil Patrimonial, en la materia Derecho el Consumidor de la Pontificia Universidad Católica Argentina y Profesor del Curso de Posgrado sobre Defensa del Consumidor en Pontificia Universidad Católica Argentina. Es autor de numerosos libros sobre su especialidad.